REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA LUISA FRICKE TORREALBA y LUÍS ESTEBAN CASTRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.053.506 y 5.452.406, respectivamente, la primera de los nombrados abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.309, en la que exponen: “(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, acto que se realizó el día 07 de marzo de 2007. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto desde el mismo día de celebrado nuestro matrimonio vale decir el día siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007), hemos permanecido separados de hecho. Sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva decretar el Divorcio entre nosotros. (…)”.
Este Tribunal de una revisión del escrito de solicitud y de los recaudos presentados, copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 7 de marzo de 2007; y Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa que la presente causa trata de solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuya norma establece como uno de sus requisitos para su procedencia -la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años-.
Este Tribunal observa que el escrito de solicitud, fue presentado ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, en fecha 23 de febrero de 2012, donde los solicitantes manifiestan que mantienen una separación de hecho desde el mismo día de celebrado el matrimonio, es decir, que desde el día 07 de marzo de 2007, han permanecido separados de hecho.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que desde la fecha en que los solicitantes manifiestan que ocurrió la separación de hecho en fecha 07 de marzo de 2007 hasta la fecha -23 de febrero de 2012-, fecha en la cual los solicitantes introdujeron su solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, habían transcurrido hasta esa fecha -23 de febrero de 2012-, cuatro (4) años y once (11) meses, de estar separados de hecho, de lo que concluye este Tribunal que para la fecha en que fue presentada la presente solicitud -23 de febrero de 2012-, la misma no cumplía con el lapso de separación de hecho que exige el artículo 185- A eiusdem, como uno de sus requisitos para la procedencia de dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 185-A eiusdem: “(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido es de resaltar el principio procesal previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” Cuya norma es una disposición fundamental que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en el presente caso, de la presentación de la solicitud, y por cuanto la situación de hecho existente para el momento en que los aquí solicitantes presentaron su solicitud, era que no cumplían con el lapso de separación de hecho que exige el artículo185- A eiusdem, como uno de los requisitos previstos en la norma que regula la materia (artículo 185-A), para el momento de la presentación de la solicitud -en fecha 23 de febrero de 2012-, debido a que no tenían más de cinco (5) años de separados de hecho, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar por TERMINADA la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA,


Expediente Nº 2012-9082
THA/LMdeP/Máximo.