REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129083

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. V-11.137.899, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 129.424.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 4.841.998.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SONSANTES y BEGDALIA BESTIDAS, ambas venezolanas, mayores de edad, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 120.161 y 168.629 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 24 de febrero del año 2012, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, mediante el sistema de distribución, incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, en su propio nombre e interés, para demandar al ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, alegando que no ha podido llegar a un acuerdo con el precitado ciudadano, con respecto al pago de sus honorarios de abogado causados por sus gestiones judiciales realizadas en su nombre, en el procedimiento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, que intentará en fecha 06 de junio de 2011, contra la ciudadana ADALI MERCEDES GUTIERREZ HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En el referido escrito libelar, la parte accionante procede a enumerar uno por uno, las actuaciones que realizó en el referido juicio, y también estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 210.300,00), lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.366,67 U. T.).

Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 02 de Marzo de 2012, ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal previa solicitud de la parte actora en esta causa, y habiendo sido facilitado los fotostatos necesarios para su elaboración, libra la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2012, comparece ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, asistido por abogadas, con el fin de darse por notificado de la demanda incoada en su contra, así como también de otorgar instrumento poder a sus abogadas asistentes.

En fecha 02 de abril de 2012, comparecen ante este Juzgado el demandado ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 66.541, y la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, en su propio nombre y representación, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.424, actúa en su propio nombre y representación y con el carácter de parte actora en este juicio. Y en relación a la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.841.998, comparece asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.541, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción, y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación al pedimento de que se libere la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes de la parte demandada, este Tribunal señala que proveerá lo conducente en el correspondiente cuaderno de medidas.

Se ordena expedir por Secretaría a cada una de las partes, copia certificada de la transacción celebrada en fecha 02 de abril de 2012, con inclusión de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 09 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. De igual forma, se hace saber, que faltan fotostatos para proveer lo relacionado a las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 129083