REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Guarenas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).-------
Años: 201° y 153°
EXPEDIENTE 3427
Vista la diligencia en el cuaderno principal presentada por la ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio intentada por el ciudadano PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA contra el ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO en representación de la Sociedad Mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS S.R.L., por DESALOJO. El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida PREVENTIVA de SECUESTRO solicitada, se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Solicita la actora en su escrito libelar en la MEDIDA CAUTELAR. “De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre un local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la calle Regulo Franquiz, Nº 30, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y que se asignado como depositario del mismo.-
SEGUNDA: Dice la actora en la narración DE LOS HECHOS que suscribió contrato de arrendamiento en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002) con la ciudadana: CARMEN SUSANA ROMERO, presidenta del fondo de comercio denominado “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS S.R.L., OMISIS… que se estableció el canon de arrendamiento mensual en cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00); OMISSIS…se estableció que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año; OMISSIS….que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento, daría pleno derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la inmediata desocupación; OMISIS…A partir del día 15 de junio de dos mil cinco (2005) se establece de mutuo acuerdo un incremento de cien bolívares fuertes ( Bs. F 100,00), quedando el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos Bolívares fuertes ( Bs.F 500,00); OMISSIS… en fecha 15 de octubre de 2008, se realiza asamblea extraordinaria de socios donde se designa como presidente de la Sociedad Mercantil al ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO; OMISSIS… y que a partir del mes de marzo de 2011 la arrendataria del local, representado por el ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,00), sumando igualmente los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil once (2011), adeudando hasta la presente fecha la cantidad de tres mil Bolívares fuertes (Bs.f 3.000,00).. OMISSIS…
TERCERA: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1º) Sentencia de la sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
QUINTA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar el artículo 585 del Código de procedimiento, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimiento establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con los Artículos 585 y ordinal segundo 2° del 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Calle Regulo Franquiz, Nº 30, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, designándose depositario judicial del bien inmueble a la parte actora, ciudadano: PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA, en la persona de su apoderada judicial Abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA; plenamente identificados en autos, quienes deberán prestar el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo. Se le faculta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena librar despacho, quedando facultado para la práctica de la medida, práctico avaluador y depositaria judicial conforme a la ley para el caso de que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran en el bien inmueble objeto de la medida. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.-
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se libró oficio con despacho.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
Exp Nº: 3427 C.M.
WHO/LRSH/luis.-
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