REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3462
Mediante libelo de fecha 14 de Octubre de 2011, los ciudadanos: FLOR CAROLINA BETANCOURT y JOSE RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.252.634 y V-2.107.249, respectivamente, copropietarios y miembros de las Juntas de Condominio Internas de Residencias EL Trapiche, debidamente asistidos por la ciudadana JANELU GONZALEZ REINEFELD, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.031, demandaron a la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL TRAPICHE, en la persona de su Presidenta, ciudadana: JULIA AMELIA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.766.365, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º) Consta de convocatoria de asamblea, publicada en el diario El Universal, en fecha 21 de Septiembre de 2011 y fijada en las carteleras situadas en la planta baja de los cincuenta y cinco (55) edificios del conjunto, que los ciudadanos JULIA AMELIA ALARCON y JOSE ARMANDO HIDALGO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.766.365 y V-6.021.668, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Tesorero de la Junta General de Condominio de Residencias El Trapiche, Urbanización Nueva Casarapa, situada en Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, procedieron a convocar a los presidentes, representantes o voceros debidamente autorizados y a los propietarios del referido conjunto residencial, conformado por cincuenta y cinco (55) edificios, a una Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día domingo 25 de septiembre de 2011 a las 3:30 PM., en la plaza denominada Las Piedras, entre los edificios 4B y 3C, a fin de tratar: 1. Informe de la Gestión realizada por la Junta General del Condominio del Conjunto; 2. Elección de la Junta General de Condominio del Sector El Trapiche, para el período 2011-2012, 3. Ratificación o nombramiento del Administrador; 4. Informe financiero presentado por la Administradora San Nicolas de Bari, C.A., 5. Informe de empresas prestadoras de servicio al conjunto. Que se estableció que de no lograrse el quórum reglamentario en el primer llamado se hará un segundo y último llamado para el domingo 02 de octubre de 2011, en el mismo lugar y a la misma hora considerando suficiente cualquiera que sea el número de copropietarios asistentes.
2º) En la fecha fijada para la asamblea, es decir, el día 25 de Septiembre de 2011, visto que no se logró el quórum reglamentario en la primera convocatoria, se procedió a suspender la asamblea para el segundo llamado en fecha 02 de Octubre de 2011.
3º) El día 02 de Octubre de 2011, siendo las 4:00 PM., se dio inicio al segundo llamado a la asamblea general ordinaria convocada por la junta general de condominio del conjunto y se procedió a efectuar la elección de la nueva junta general para el periodo 2011-2012, en cuyo momento le fue solicitado a los representantes de cada edificio, anotarse en una lista levantada en un cuaderno, para determinar la cantidad de representantes facultados a postularse y a ejercer el derecho a voz y voto para la conformación de la nueva junta general de condominio, también se les solicitó la documentación que los avalará como Presidente, Vice-presidente o autorizado de cada edificio.
4º) En dicho acto se postularon cuatro representantes de edificios al cargo de presidente, los cuales fueron: Sra. Flor Betancourt por el 4C, Sra. María Ibarra por el 3B, Sra. María Bellon por el 2B y Sr. Juan Fría por el 7A. El acto de votación se realizó levantando la mano, donde personas que no tenían la cualidad para elegir lo hicieron, sin presentar ningún tipo de documento que los acreditara a tal fin, de acuerdo con lo previsto en el Acta constitutiva y Estatutos de la Junta General de condominio de Residencias El Trapiche, de la Urbanización Nueva Casarapa.
5º) En la Asamblea se leyó la Cláusula Octava del Documento de Condominio y Manual del Propietario del Conjunto en relación a la Junta General de Condominio: “La Junta General de Condominio del Conjunto está formada por los Presidentes y Vice-presidentes de la Junta de Condominio de cada edificio, el primero como Miembro Principal y el segundo como suplente…” y se omitió lo señalado en la Cláusula Séptima del mismo documento en el cual se lee: “La elección de los miembros de la Junta General de Condominio se realizará mediante votación nominal y directa por la Asamblea General, conformada esta por el representante principal de la Junta de Condominio de cada uno de los cincuenta y cinco (55) edificios que conforma las Residencias El Trapiche, para la elección se debe respetar el quórum reglamentario para tal fin, es decir, la mitad mas uno”
6°) El acto de votación se realizó levantando la mano, donde personas que no tenían la cualidad para elegir lo hicieron, sin presentar ningún tipo de documento que los acreditara a tal fin, de acuerdo a lo señalado: “La elección de los miembros de la Junta General de Condominio se realizará mediante votación nominal y directa por la Asamblea General, conformada esta por el representante principal de la Junta de Condominio de cada uno de los cincuenta y cinco (55)…” y que en relación al quórum reglamentario para la elección de la Junta General de Condominio del Conjunto, tomando en consideración que la asamblea general está conformada por el representante principal (Presidente) de cada uno de los cincuenta y cinco (55) edificios que conforman el conjunto, el quórum reglamentario de participación `para la elección es de 28 mas uno, es decir 29 miembros principales, por ende en la referida asamblea no existía el quórum reglamentario para llevar a efecto el proceso de elección.
7°) Concordante con el Acta N° 13 y la lista de asistentes, sin considerar su cualidad para participar y ejercer el derecho a voto, del total de 28 representantes se debe restar la participación de la ciudadana YUSMARI ROSSAMAI, quien contaba con autorización de la Presidente de su edificio ciudadana RINA ESCALONA, para que ejerciera en su nombre, el derecho a voz y voto, pero antes de iniciar el proceso de elección, la misma hizo acto de presencia y ejerció por si misma su derecho, quedando así un total de 27 representantes; y tomando en cuenta que son 27 los votantes, su mitad mas uno serán 15 votos, lo cual no llenaría las expectativas de la norma precitada
Concluye demandando: la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de fecha 02 de Octubre de 2011 por presentar vicios en el proceso de elección de la Junta General de Condominio del sector El Trapiche, para el periodo 2011-2012; en que son nulos de nulidad absoluta los resultados obtenidos en dicho acto, ante la inobservancia y quebrantamiento de normas de orden público, vistos que los representantes electos en los tres cargos principales: Presidente Sra. María Lourdes Ibarra, Vice-Presidente, Sr. Juan José Frías y Tesorero: Sra. Yelitza Cova, no cumplieron con los requisitos legales exigidos en el Documento de Condominio y Manual del Propietario de Residencias El Trapiche de la Urbanización Nueva Casarapa, fundamentando su pretensión en los artículos 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que creyere pertinente.

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, comenzando a correr al lapso de comparecencia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad para la contestación de la demanda, (06/02/2012), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo considerarse como aceptados por los mismos los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
ACOMPAÑA LA PARTE ACTORA A SU LIBELO DE DEMANDA:
1º) Copia simple fotostática de la que señala es el Acta de Asamblea Ordinaria Nº 13 del Conjunto Residencial El Trapiche, celebrada el 02 de Octubre de 2011, donde consta, según dice, la elección de la Junta General de Condominio, para el periodo 2011-2012, y en la cual se eligieron como representantes en los tres cargos principales: Presidente: Sra. María Lourdes Ibarra, Vice-Presidente: Sr. Juan José Frías y Tesorero: Sra. Yelitza Cova. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Señala el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado del tribunal); a su vez el artículo 434, Eiusdem dispone: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del tribunal)
En este orden de ideas resulta necesario para el sentenciador, a los fines de formar convicción, la existencia en los autos del acta misma contentiva del acto que se pretende anular, a los fines previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Este documento que pretende hacerse valer fue acompañado en copias simples y al no haberse acompañado durante el lapso probatorio su original o haberse señalado donde debía compulsarse el mismo, dichas copias no surten efecto jurídico alguno. ASI SE DECLARA.
2º) Convocatoria de la Junta de Condominio Residencias El Trapiche de la Urbanización Nueva Casarapa, para llevar a cabo la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el domingo 25 de Septiembre de 2011. Se toma como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) Documento de Condominio y Manual del Propietario, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1994, bajo el Nº 20, folios 120 al 176, Tomo 7, Protocolo Primero. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4º) Copia simples fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 12 del Conjunto Residencial El Trapiche,, celebrada el 25 de Septiembre de 2011, en donde consta que por falta de quórum no se procedió a la elección de la Junta General de Condominio, para el periodo 2011-2012. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento que pretende hacerse valer fue acompañado en copias simples y al no haberse acompañado durante el lapso probatorio su original o haberse señalado donde debía compulsarse el mismo, dichas copias no surten efecto jurídico alguno. ASI SE DECLARA.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el período de pruebas, la demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL TRAPICHE, en la persona de su presidenta, ciudadana: JULIA AMELIA ALARCON, resultó contumaz, no dio contestación a la demanda, verificándose en principio, en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal), siempre que del instrumento fundamental de la demanda se obtenga certeza de tales hechos. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la parte demandada solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó, en principio, liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos, siempre que del instrumento fundamental de la demanda se obtenga certeza de tales hechos; se verificaría así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). En el caso presente no se cumple el supuesto. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que la nulidad de la asamblea, esta amparada en norma legal conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECLARA.



CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicción que si bien pudo haberse celebrado la asamblea del 02 de octubre de 2011, del Conjunto Residencial El Trapiche, de cuya celebración pretende anularse lo relativo a la elección de la Junta General de Condominio, y que la parte actora está amparada en norma legal no resultó probada por la parte actora, ya que una copia fotostática simple no resulta suficiente para probar la existencia del acto, ni mucho menos para enervar los resultados de dicha asamblea, caso de haberse celebrado, en relación al punto cuestionado y el cual fuera objeto de este debate, debiendo sucumbir en su pretensión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA que intentaran FLOR CAROLINA BETANCOURT y JOSE RAMON HERNANDEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL TRAPICHE, en la persona de su presidenta, ciudadana: JULIA AMELIA ALARCON.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 3462
En fecha: 23/04/2012, siendo las 02:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ