JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, (17) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
201° y 153°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


EXPEDIENTE N° 0642-04.-


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: PPOR IDENTIFICAR.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “d”, ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453, hoy 451 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente investigación tuvo su origen en fecha 14 de Octubre de 2004, en virtud de que el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad para el momento, se encontraba cerca de los locales comerciales ubicados en Nueva Cúa, sector 4 de Madera, Calle Principal, Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, específicamente en la parte trasera de los locales, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria de Nueva Cúa, región Policial nº 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, incautándole en su poder una piqueta de hierro, un alicate de hierro y una tenaza de hierro, presuntamente con la finalidad de ingresar a dichos locales, por lo que fue aprehendido e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, siendo puesto a las ordenes de Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, con sede en Ocumare del Tuy – Estado Miranda.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Publico en su escrito, que la causa seguida en contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 453, hoy 451 del Código Penal, fue signada con las siglas Nº 15-F17-421-04.

En fecha 14-10-2004, el Agente Héctor Marcano, funcionario adscrito a la Sub – Comisaria de Nueva Cúa, Región Policial Nº 2, suscribe Acta Policial, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de una piqueta, un alicate y una tenaza, todos de hierro.

Cursa en el expediente Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15-10-2004, ante este Juzgado, precalificándose el delito como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453, hoy 451 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte ejusdem, igualmente se acordó imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De igual forma consta en el expediente, Avalúo Real Nº 9700-053-422 de fecha 20-10-2004, suscrito por Nereida Bello, Experto adscrito al CICPC, Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicado a (01) piqueta de hierro, un (01) alicate de hierro marca Diamond y una (01) tenaza de hierro.

Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de seis (06) años, conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente para la Protección de niños y del Adolescente.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a seis (06) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, comenzó en fecha 14 de Octubre de 2.004, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-421-04, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación (14-10-04) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis (06) años, tiempo mas que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA CON SEDE EN CÚA - ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.778.924, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 453 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.







JG/LLC/Pao.-
Exp: 0642-04.-