JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
201° y 153°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1372-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “d” ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 23/12/05 tuvo origen la presente investigación, en virtud de DENUNCIA COMUN, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:“Que durante las fiestas de Carnaval próximo pasado, en horas de la noche sostuvo una discusión con otro adolescente de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, en el parque de las Residencias Bloques de San Martín de Nueva Cúa, quien de repente lo tomo en peso y lo lanzo al piso fracturándole el coro derecho del cual fue operado”.-



II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03-03-2005, fue practicado Reconocimiento Médico Legal al joven adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Medico Forense adscrita a la Seccional de Ocumare del Tuy; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al examen se evidencia según informe medico: Fractura supracondilea de húmero derecho. Estado general: Bueno. TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACION DE OCUPACIONES: Dos Meses, Salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso. ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNOS DE FUNCIÓN Y CICATRICES: Nuevo Reconocimiento al terminó de ese lapso. CARÁCTER: GRAVE. Cursante al folio 9.

En fecha 03-05-2011, se recibe oficio N° 15-F-17-0763-11 procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y se le da entrada en el Libro de Causas Penales llevados por este Tribunal.- Folios 2 y 3.-

Una vez concluida la investigación y revisada las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de el entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, correspondiéndoles al delito precalificado un lapso de prescripción de tres (3) años y que se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es de Siete (7) años, y Dos (02) meses conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a tres (3) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se inicia el día 23-02-2005, según DENUNCIA COMUN realizada por el joven adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, por ante del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística la Sub Delegación Ocumare del Tuy, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Así mismo, se desprende que desde la fecha de la investigación, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, y DOS (02) Meses, tiempo más que suficientes para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

Siendo las doce del mediodía (10:30 am) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



JG/nga.-
EXP: 1372-11.-