JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1482-12
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-0559-2012, fijar la Audiencia Oral del investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA) , por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 Constitucional y 652 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 23 de abril de 2012, momentos en que hace acto de presencia ante la sede de ese Cuerpo Policial la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual había sido denunciado el día 20 del presente mes y año por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA como la persona que había abusado sexualmente de su menor hija de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 9 años de edad, indicando la niña victima que el imputado quien es su primo en reiteradas oportunidades y la última vez, el día 18-04-2012, a las doce del mediodía, realizó actos sexuales en contra de ella tocándole sus partes íntimas, acostándola y colocándole su pene en las mismas, besándola por varias partes del cuerpo. Hecho ocurrido durante las visitas de fines de semana para la convivencia familiar con su progenitor en la casa de la abuela paterna ubicada en la urbanización Ciudad Hermosa, Nueva Cúa, calle 31, casa Nº 3, por ello los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aprehendieron al adolescente, notificando de inmediato a la Fiscalía 17 quien a su vez remitió a la brevedad las actuaciones a este tribunal, por lo cual está siendo impuesto formalmente del hecho que se investiga. La presente causa se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, prevista en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme al resultado del Reconocimiento Médico Legal, los actos sexuales no indicaron penetración genital o anal. Ahora bien observando que el delito por el cual se precalifica no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Le cedo la palabra a mi defensora”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como revisada las actas que conformas el presente expediente, realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar por considerar necesario la practicas de diligencias y experticias que realizar a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido, es por lo que esta Defensa solicita que esta causa sea ventilada a través de los trámites del procedimiento ordinario. Por otra parte, en cuanto a la precalificación Fiscal, esta Defensa difiere de la misma por considerar que no constan en autos suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mi defendido en dicho ilícito penal, pues observa esta defensa que del contenido de autos que consta es la declaración o denuncia formulada por la presunta victima, lo cual como bien es sabido por todos, no es suficiente para lograr el enjuiciamiento de una persona. Considera esta Defensa necesario la práctica o reconocimiento de un examen Psiquiátrico que hubiere sido practicado a la presunta victima, por tratarse de una menor de edad de 9 años de edad, a los fines que dicha declaración hubiese tenido validez; aunado al hecho de que el reconocimiento médico legal practicado a la misma arrojó como resultado que la misma no presentaba lesión; aún cuando loa misma manifestó en su declaración que mi defendido la había penetrado. En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado por esta Defensa, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, o en su lugar le sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por parte del ministerio Público, tomando en consideración para ello el Interés Superior del niños así como los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y libertad”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, prevista en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de sus representantes, presentes en esta Sala de Audiencia. Asímismo deberá presentarse periódicamente por ante este Juzgado una (1) vez al mes días por un lapso de tres (3) meses. De igual manera le queda expresamente prohibido comunicarse de forma alguna con la presunta agraviada la niña IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En virtud a los anteriores pronunciamientos, se hace entrega del adolescente investigado a sus progenitores ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, quienes se comprometen velar por el cuido y vigilancia de su representado. Asímismo el adolescente se compromete a cumplir fielmente con las medidas que se le imponen en este Acto. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 1482-12
JG/LlCV/JO.-
|