JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTISESIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 1399-11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVENES ADULTOS IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. VERONICA BRIGITH PETER ROJAS FISCAL (AUXILIAR) DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Dra. Verónica B. Peter R, Fiscal (Auxiliar) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 12/05/2003, en virtud de DENUNCIA COMUN, interpuesta por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy, quien refiere que en fecha 24/04/2003, en horas de la noche, los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, ingresaron a su residencia, ubicada en la urbanización La Almendra, Sector Quebrada de Cúa, casa N° 15, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda y sustrajeron de la misma dinero en efectivo y objetos personales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL

Oficio N° FMP- 17-846-03 de fecha 23/05/2003, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigidos 13-05-2003, formulada por el ciudadano Ramón Vicente Gámez, por ante esa Fiscalía, y remitido al Juez del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa Estado Miranda, mediante oficio N° FMP-17-846-03 de fecha 23/05/2003, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometió el presunto ilícito penal en su contra.

Acta de Denuncia de fecha 12/05/2003, siendo las 09:30 horas de la mañana, formulada ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada ut supra, quien refiere: “…(omisis)… El 24 de abril del presente año, aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche, se introdujeron en la vivienda de mi propiedad tra (3) (SIC) adolescentes de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, respectivamente, cuando mi vivienda se encontraba desocupada. Los citados adolescentes escalaron la pared de la parte trasera de la vivienda y entraron a la misma, hurtando dinero en efectivo, aproximadamente cien mil bolívares, varios objetos del hogar, entre ellos (sábanas, un zarcillo, un anillo de mi esposa, un reloj marca Bulota, diez cesta ticket a razón cada uno se deis mil seiscientos bolívares) al llegar a la vivienda mi esposa y mis hijos el mismo día de los hechos como a las 08:30 horas de la noche, los vecinos nos informaron que nos había robado los adolescentes antes mencionados…(omisis)…”

Orden de inicio de la investigación de fecha 12/05/2003, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la Causa N° 15-F-17-311-03.-

Se deja constancia, que los elementos descritos anteriormente son los únicos elementos de convicción que cursan en la investigación penal.-

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió helecho dada inicialmente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que los imputados, ingresaron a la vivienda de la víctima y hurtaron sus pertenencias.-
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (24-04-2003) es de Ocho (8) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el atícelo 561 ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, comenzó el día 12 de Mayo de 2003, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.-

Asimismo, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido exactamente Nueve (09) años, y Dos (02) día, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de los hechos narrados; en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Accidental


Abg. Juan Onofre Blanco


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo la una y treinta de la tarde (11:30 am).

El Secretario Accidental

Abg. Juan Onofre Blanco
,

Exp. N° 1399-11
JG/Jo/nga-