REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA.

201° y 153°


EXPEDIENTE: N° D-794-11.-


PARTE ACTORA: LUISA SILVERA CARLES DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.611, es su carácter de arrendadora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAMON VELAZQUEZ GIL y DANNYS G. PINEDA, venezolanos, mayores de edad, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27. 492 y 85.549, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal (folio 20 y su vto.).-
PARTE DEMANDADA: NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.026.190, en su carácter de arrendataria.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA DEMANDADA: YRASHU CASTILLO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 45.285.-
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Local comercial ubicado en la Avenida Perimetral o Los Próceres, Sector Cujicito de la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.


NARRATIVA

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal admitió Demanda incoada por la ciudadana: LUISA SILVERA CHARLES DE GONZALEZ, contra la ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS, por DESALOJO con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de cánones de arrendamiento conforme lo estipulado en la cláusula segunda (sic), e incumplimiento de las cláusulas Décima Segunda y Décima Quinta del Contrato de arrendamiento.


De la Demanda

Se plantea la controversia cuando la parte actora afirma que en fecha 08-09-2008 suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, tomo 133, consignado marcado “A”, con la ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS, sobre un inmueble de su propiedad identificado como: Local Comercial ubicado en la Avenida Perimetral o Los Próceres, Sector Cujicito de la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, y todos los enseres domésticos que se encuentran en el local arrendado.

En la cláusula segunda del contrato las partes de mutuo acuerdo establecieron un lapso de duración de UN (1) AÑO fijo, con vigencia desde el 17-07-2008, al 17-07-2009, lapso que podría prorrogarse por una sola vez, entendiéndose que la prorroga que opere será considerada prorroga legal, de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se establece por un periodo de DOS (2) AÑOS, que comenzará a regir en caso que se produzca la misma, desde el 17-07-2009 finalizando el 17-07-2011, fecha en la cual la arrendataria deberá hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, y libre de personas y bienes, por cuanto no es interés de las partes que opere la tácita reconducción, quedando la arrendataria obligada a devolver el inmueble sin necesidad de desahucio, la mencionada prorroga procederá, siempre y cuando la ARRENDATARIA se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de las obligaciones que asume contractualmente.

En todo caso, transcurrido el lapso de prorroga pautada y previo acuerdo entre las partes, con treinta (30) días de anticipación, a la fecha de su culminación se podrá disponer de la firma de nuevo contrato contentivo de una nueva prorroga legal.

En la cláusula Tercera del contrato se estipula un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), durante el contrato y su prorroga, y que la obligación de pagar el canon puntualmente subsistirá hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado.

Es por lo que ocurre ante la jurisdicción a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS para que convenga en desocupar voluntariamente el inmueble o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su DESALOJO.

Estima la demanda en TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) los que equivalen a 49.34 Unidades Tributarias.

De la lectura del escrito libelar podemos determinar que el accionante pretende el DESALOJO del inmueble arrendado fundamentando su petitorio en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusulas Tercera, Décima Segunda y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento en razón que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2010, y mantiene bombonas de gas en el local arrendado, asimismo no ha adquirido una póliza de seguro para la operatividad del negocio, incurriendo así en causal de DESALOJO.


De la Contestación al fondo de la Demanda:

La accionada dio contestación a la demanda asistida por la Profesional del Derecho abogada YRASHU CASTILLO URDANETA, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por cuanto es totalmente falso ya que en agosto del 2010, por lo motivos que se explicaron se procedió a la consignación arrendaticia quedando registrada bajo el expediente de consignaciones Nº 265-2010 y desde esa fecha se han cancelado puntualmente y sin atraso, notificándose a la arrendataria para que retire las consignaciones. Para lo cual se consignan recaudos marcados “A” y “B” hasta la letra “K”.

Alega que la demandante valiéndose de su buena fe no le hizo entrega de recibos cuando canceló las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, alegándole que después se las entregaría, que en el mes de junio le informó que le aumentaría el alquiler de SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES, agregando que ha cumplido fielmente cancelando los cánones de arrendamiento, cuyos recibos consignará oportunamente.

En cuanto al incumplimiento de las cláusulas Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento es absurdo lo alegado ya que desde los inicios de la contratación en 1997 ha existido continuidad en la relación arrendaticia por mas de catorce años y quedo establecido que el local sería utilizado para la venta de refrescos, empanadas y chuchearías para lo cual se debe utilizar cocina y gas para freír las empanadas, que las bombonas son de uso cotidiano de los hogares y no se consideran material explosivo y en los catorce años de trabajar vendiendo empanadas no ha tenido accidente alguno que le ocasione daños al local y ha sido de tácita aceptación durante catorce años, sin que la arrendataria (sic) alegare nada al respecto. En cuanto al seguro que debe tener el local comercial, el mismo se consignará oportunamente.

Solicita que en la definitiva se declare sin lugar la demanda por desalojo incoada en su contra, por no estar llenos los extremos de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente se declare sin lugar el incumplimiento del contrato alegado por la demandante ya que se ha cumplido con lo pactado tanto por escrito como verbalmente, por lo cual pide se desestime la demanda.
Dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas de la accionada.


Documentos aportados por la parte demandante junto con el Libelo de demanda:

Contrato de Arrendamiento Privado en original marcado “A” suscrito entre las partes, como documento fundamental, en cuya cláusula segunda las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración de UN (1) AÑO fijo, con vigencia desde el 16-07-2008, al 17-07-2009, lapso que podrá prorrogarse por una sola vez, entendiéndose que la prórroga que opere en dicho caso será considerada prórroga legal, de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se establece en un plazo de duración de DOS (2) AÑOS, que comenzará a regir en caso que se produzca la misma, desde el 17-07-2009 finalizando el 17-07-2011 fecha en la cual la arrendataria deberá hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, y libre de personas y bienes, por cuanto no es interés de las partes que opere la tácita reconducción, quedando la arrendataria obligada a devolver el inmueble sin necesidad de desahucio, la mencionada prorroga procederá, siempre y cuando la ARRENDATARIA se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de las obligaciones que asume contractualmente, a los fines de demostrar la relación locativa.

Inspección Ocular marcada “B”, en original realizada por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a solicitud de la demandante en el Local objeto de esta demanda.


Documentos aportadas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda:

Copia de Escrito de solicitud de consignación arrendaticia ante este Tribunal, admitido en agosto de 2010, quedando registrado como Expediente Nº 265-2010, marcado “A”.
Recibos de pago ante este Tribunal marcados desde la letra “B” hasta la “K”.

Pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso probatorio:

Inspección Judicial, a los fines de demostrar la violación a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio que establece la prohibición de mantener bombonas de gas con sustancias inflamables dentro del local.
Contrato de arrendamiento que en su cláusula décima quinta establece la obligación de la arrendataria de adquirir una póliza de seguro para el local arrendado.

Promueve la prueba de exhibición por parte de la arrendataria de la póliza de seguro, que estaba obligada ha adquirir conforme la cláusula décima para el local arrendado.

Promueve y consigna recibos de cobro de cánones de arrendamiento que la demandada no canceló correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010.


Pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio:

Mérito favorable de los Autos.

Copia certificada del expediente Nº 265-2010, del Tribunal de Municipio Urdaneta para demostrar con los pagos la solvencia de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero-mayo de 2011.

Promueve copia del contrato de arrendamiento cuya copia certificada se encuentra anexa al expediente marcada “A” que fue el último que le entregaron.

Promueve copia con vista al original marcado con la letra “B” de la Póliza adquirida para salvaguardar el negocio.

Promueve copia con vista al original marcados C, D, E, F de los equipos que le pertenecen y que se encuentran dentro del local comercial.

Promueve pruebas testimoniales de las siguientes personas: LUWING JAIMES BADILLO, JOSE LUIS GRATERON, CARMEN BEATRIZ RODRIGUEZ, a los fines de demostrar que efectivamente ha cancelado los cánones de arrendamiento de marzo a julio de 2010.

En fecha 08-06-2011 la parte demandada dentro de la oportunidad presenta escrito donde anexa nueve recibos de liquidación de patente de industria y comercio, marcados todos con la letra “C”, para demostrar la continuidad y responsabilidad de la demandada.

Anexa copias simples y originales marcadas “D”, así como póliza de seguro de industria y comercio emanada de la Empresa Mafre Venezuela marcados “E”.

Asimismo solicita la evacuación de los testigos de los cuales se consignaron sus datos personales en fecha 07-06-2011.

A partir del 05-10-2010 se abrió el lapso para dictar sentencia, conforme las previsiones del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA

Para decidir se observa:

El contrato de arrendamiento, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.

En ese sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato en cuestión:

El Contrato de Arrendamiento Privado en original marcado “A” suscrito entre las partes aportado como documento fundamental, en cuya cláusula segunda las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración de UN (1) AÑO fijo, con vigencia desde el 16-07-2008, al 17-07-2009, lapso que podrá prorrogarse por una sola vez, entendiéndose que la prorroga que opere en dicho caso será considerada prorroga legal, de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se establece en un plazo de duración de DOS (2) AÑOS, que comenzará a regir en caso que se produzca la misma, desde el 17-07-2009 finalizando el 17-07-2011 fecha en la cual la arrendataria deberá hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, y libre de personas y bienes, por cuanto no es interés de las partes que opere la tácita reconducción, quedando la arrendataria obligada a devolver el inmueble sin necesidad de desahucio, la mencionada prorroga procederá, siempre y cuando la ARRENDATARIA se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de las obligaciones que asume contractualmente.

De la interpretación del Contrato de Arrendamiento se deriva que las partes acordaron un plazo de duración del contrato locativo desde el 16-07-2008, hasta el 17-07-2009, lapso que podría prorrogarse por una sola vez, ahora bien entiende esta juzgadora que la demandante al no mencionar o decir nada en contrario, el lapso de prorroga acordado, comenzó a operar conforme lo establecido contractualmente así:, “…entendiéndose que la prorroga que opere en dicho caso será considerada prorroga legal, de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se establece en un plazo de duración de DOS (2) AÑOS, que comenzará a regir en caso que se produzca la misma, desde el 17-07-2009 finalizando el 17-07-2011 fecha en la cual la arrendataria deberá hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, y libre de personas y bienes, por cuanto no es interés de las partes que opere la tácita reconducción…”.

También en la cláusula segunda las partes contrataron que no operaría la tacita reconducción, para lo cual hay que hacer mención en relación a que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, conforme el artículo 1.159 del Código Civil.

Ahora bien, establecieron las partes en el documento contractual que a “…la mencionada prorroga procederá, siempre y cuando la ARRENDATARIA se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de las obligaciones que asume contractualmente.”

A juicio de quien decide, se evidencia que opero la prorroga legal establecida por cuanto no es sino hasta que el 13-04-2011 que la arrendadora introduce la demanda por DESALOJO alegando incumplimiento por cuanto la arrendataria “…HA DEJADO DE PAGAR EL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO, DESDE ELMES DE MARZO DE 2.010, incumpliendo de esta manera con una de sus obligaciones derivadas del dicho contrato; incumpliendo con lo establecido en las cláusulas Décima Segunda y Décima Quinta del mismo, al mantener bombonas Inflamables en el local arrendado y al no adquirir una póliza de seguro para la operatividad del negocio, incurriendo así en causal de Desalojo…”

Es por lo que ocurre ante la Jurisdicción a demandar el DESALOJO del inmueble arrendado o la desocupación voluntaria del mismo fundamentándose para ello en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas Tercera, Décima Asegunda y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento.

El Tribunal observa:

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.” (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los Contratos de Arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovables automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo.

Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Ahora bien, las ciudadanas LUISA SILVERA CHARLES DE GONZALEZ y NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS, suscribieron un Contrato de Arrendamiento, la primera en calidad de arrendadora y la segunda en calidad de arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un Local comercial ubicado en la Avenida Perimetral o Los Próceres, Sector Cujicito de la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración de UN (1) AÑO fijo, con vigencia desde el 17-07-2008, al 17-07-2009, lapso que podrá prorrogarse por una sola vez, entendiéndose que la prorroga que opere en dicho caso será considerada prorroga legal, de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se establece en un plazo de duración de DOS (2) AÑOS, que comenzará a regir en caso que se produzca la misma, desde el 17-07-2009 finalizando el 17-07-2011, fecha en la cual la arrendataria deberá hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, y libre de personas y bienes, por cuanto no es interés de las partes que opere la tácita reconducción, quedando la arrendataria obligada a devolver el inmueble sin necesidad de desahucio, la mencionada prorroga procederá, siempre y cuando la ARRENDATARIA se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de las obligaciones que asume contractualmente.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que el accionante pretende el DESALOJO y la entrega del inmueble arrendado, en razón que el arrendatario dejo de cumplir al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de marzo de 2010 hasta la presente fecha (13-04-2011) lo cual hace procedente el Desalojo de dicho inmueble.

Fundamentando su acción en el en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Del análisis de la cláusula segunda del contrato, donde se encuentra establecida la temporalidad del mismo, se desprende que se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado por UN (1) AÑO fijo, con vigencia desde el 17-07-2008, al 17-07-2009, lapso que podrá prorrogarse por una sola vez, entendiéndose que la prorroga que opere en dicho caso será considerada prorroga legal, de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se establece en un plazo de duración de DOS (2) AÑOS, que comenzará a regir en caso que se produzca la misma, desde el 17-07-2009 finalizando el 17-07-2011.

Lo que permite concluir a juicio de esta sentenciadora, que el contrato en cuestión es un contrato a tiempo determinado, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demandante al no mencionar o decir nada al respecto, el lapso de prorroga acordado, comenzó a operar conforme lo establecido contractualmente asimismo las partes contrataron además que no operaría la tacita reconducción, de allí pues, esta Juzgadora observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas estamos frente a un contrato a tiempo determinado y el demandante al intentar una demanda de DESALOJO que se refiere a contratos escritos o verbales pero a tiempo indeterminado, no lo hizo de forma idónea ya que dicha acción de DESALOJO no es procedente por la naturaleza de contrato a tiempo determinado, aunado a ello la Acción de Desalojo viene dada por causales taxativas expresadas en el articulo 34 y sus literales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y entre esas causales de Desalojo no se encuentra el incumplimiento de cláusulas contractuales, propias de los arrendamientos a tiempo determinado. Así se declara.

En efecto en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que la presente acción de DESALOJO no es la idónea para que la parte actora obtenga la satisfacción completa de su interés procesal, ya que tratándose del supuesto incumplimiento de las cláusulas de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal como se evidencia de las actas que conforman el Expediente y siendo que sólo puede ser demandado el DESALOJO de un inmueble arrendado cuando el mismo sea a tiempo indeterminado y por causales taxativas establecidas en la propia Ley, tal como lo establece la antes transcrita norma. Así se Declara.

Dilucidado entonces que la presente demanda no se ajusta a derecho en virtud de lo explanado con antelación, por lo que esta sentenciadora en aplicación de doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que permite pronunciar la declaratoria de INADMISIBLE en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y por ser la misma “CONTRARIA A DERECHO”, por cuanto no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, una demanda de DESALOJO en contratos de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo determinado y mucho menos por incumplimiento de cláusulas contractuales. Así se declara.
En razón de lo expuesto se hace innecesario la apreciación y valorización de las pruebas cursantes en autos. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA SILVERA CHARLES DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.611, es su carácter de arrendadora, representada judicialmente por los Abogados RAMON VELAZQUEZ GIL y DANNYS G. PINEDA, venezolanos, mayores de edad, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27. 492 y 85.549, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal (folio 21 y su vto.), contra la ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.026.190, en su carácter de arrendataria, asistida por la Abogada YRASHU CASTILLO URDANETA, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 45.285, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.












Exp. D-794-11
JG/JO.-