REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.014.

APODERADOS JUDICIALES:
ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.682 y 95.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPE DURANTE CICOGNARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.877.857.

FELIX PERDOMO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2011-030
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 10 de febrero de 2011, por los abogados ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, quienes manifestaron actuar en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, contra el ciudadano GIUSEPPE DURANTE CICOGNARA, todos arriba identificados.
En fecha 15 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2011 se dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir nueva pieza en virtud de que la copiosidad de los recaudos acompañados por el actor al libelo hacía muy voluminoso el expediente.
En fecha 12 de abril de 2011 el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual informa no haber logrado la citación personal del ciudadano GIUSEPPE DURANTE CICOGNARA.
En fecha 14 de abril de 2011 compareció la representación judicial demandante y solicitó al Tribunal que librara lo conducente para la citación cartelaria de la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 223 del texto adjetivo civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 2011 compareció la representación judicial demandante y consignó los carteles de citación publicados en los periódicos ordenados por el Tribunal.
En fecha 7 de mayo de 2011 compareció la parte accionada, asistida de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda e instrumento poder otorgado al abogado FÉLIX PERDOMO.
En fecha 14 de abril de 2011 compareció la representación judicial accionada y presentó escrito de ratificación de la contestación a la demanda.
Sustanciada la causa conforme a las previsiones del juicio breve contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

Afirmó la accionante en su libelo que la parte demandada en el presente juicio, es propietaria de un bien inmueble constituido por un local comercial signado con el letra y número B-3, ubicado en la Avenida Perimetral, nivel planta baja del Centro Comercial Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, según se evidencia de documento de venta protocolizado en fecha 18 de enero de 1971 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, bajo el N° 9, folio 17, tomo 5, Protocolo Primero, y que conforme al documento de condominio, cuya copia anexa, al referido local le corresponde un porcentaje de 1,076 % en las cargas de los gastos comunes.
Pero que es el caso que desde el 31 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010 la Junta de Condominio de Los Edificios A, B, C D y E de la Zona Comercial de La Urbanización Los Castores, emitió los recibos de cobro vencidos correspondientes a las cuotas de condominio causadas desde enero de 2000 hasta diciembre de 2010, los cuales totalizan la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.759,57). Que pese a las innumerables gestiones de cobro que ha realizado para obtener su pago, las mismas han resultado infructuosas por cuanto la empresa deudora responde con evasivas, por cuya causa se ve precisado a incoar la presente acción de cobro de bolívares.

Continúa su exposición especificando los montos que denuncia adeudados por la parte demandada, los cuales discrimina mes a mes, manifestando que los recibos de cobro le fueron entregados a la deudora en cada oportunidad y que a la fecha han generado intereses al doce por ciento (12%) anual, además del interés moratorio calculado en el tres por ciento (3%). Que consigna acompañados al escrito libelar los referidos recibos. Asimismo expresa que fundamenta su demanda en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; y el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Luego peticiona al Tribunal que admita la demanda y que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la parte demandada sea condenada a pagar la suma adeudada, “…asimismo como todas aquellas sumas apreciables en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial, para los honorarios de los abogados y las costas y costos que se generen en el presente procedimiento judicial” y finaliza su escrito manifestando: “Solicito, por otra parte, Digno Juez, que el aquí accionado acepte pagar o a ello sea condenado por este Órgano Tribunalicio, la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco central de Venezuela, para lo cual se ordenara (Sic) igualmente la materialización de una experticia complementaria del fallo…”.

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante, y del mismo modo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto, a su decir, nada adeuda a la parte actora; e igualmente impugnó rechazó y desconoció los recibos producidos por la parte actora junto al libelo.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento debe necesariamente pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR):

• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 9 de diciembre de 2004 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo la matrícula 04PO170803, mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE DURANTE CICOGNARA hace una aclaratoria respecto a que en el documento mediante el cual adquirió el inmueble objeto de la presente causa, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 17, Protocolo Primero se incurrió en un error material. Esta instrumental se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil y constituye prueba de la titularidad de la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente causa.
• Copia simple de documento de condominio de los Edificios A, B, C, D y E de La Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, protocolizado en fecha 21 de octubre de 1971 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 6, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, presentada con el objeto de acreditar el porcentaje que le corresponde pagar a la parte demandada por concepto de gastos comunes. Este instrumento, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal constituye prueba del porcentaje de condominio que por gastos comunes le corresponde pagar a la parte demandada.
• Copia certificada por el Secretario del Tribunal de instrumento poder otorgado por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN ZALDUMBIDE, con el carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES a los abogados ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, cuya copia no fue desconocido conforme al artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora en su contenido por ser instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Original de CIENTO OCHO (108) recibos emitidos por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES a nombre de GIUSEPPE DURANTE, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo, de 2010, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien se produjeron sobre la base de que reflejan una deuda que no existe. Al respecto, se observa que los nombrados recibos de condominio son documentos privados suscritos por los miembros la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, por lo que tal impugnación sobre esa base resulta improcedente, pues este medio de ataque se dirige a enervar la autenticidad del documento, y conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…”

PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

• Copia certificada ad efectum videndi de Actas de Asambleas de fecha 7 de marzo de 2009, 19 de septiembre de 2009 y 18 de septiembre de 2010 de los propietarios de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores del año 2009, Copia certificada ad efectum videndi del libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores del año 2009, presentadas con el objeto de demostrar la legitimidad del demandante y su autorización para proceder judicialmente contra los propietarios de los locales comerciales que se encuentren morosos.
Respecto a la oportunidad en que fueron consignadas tales instrumentales, advierte quien suscribe que resulta necesario establecer lo que debe entenderse por “instrumentos fundamentales de la demanda”, y al efecto observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 asentó que son “aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. Si el instrumento fundamental de la demanda “no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio”.
En el caso de autos, las instrumentales -Actas-, contentivas del nombramiento de los miembros de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores y del cargo que representan, resulta vital para hacer constar que el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, arriba identificado. es efectivamente Presidente de la nombrada Junta y que junto a los otros dos (2) integrantes está facultado para incoar la presente acción, de lo que resulta que dichas instrumentales debieron ser consignadas junto a la demanda para así demostrar la narración de los hechos contenidos en el libelo; de suerte que al no hacerlo así le precluyó la oportunidad para hacerlo y deben tenerse como no presentadas las citadas documentales. Así se declara.
• Original de tres (3) comunicaciones de fechas 22 de julio de 2009, 6 de octubre de 2009 y 8 de marzo de 2010, respectivamente, dirigidas a “PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES” por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, sin señal de recepción, carece de valor probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de setenta y tres (73) recibos de pago emitidos por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CASTORES” por varios conceptos, entre ellos “CUOTA CONDOMINIO” respecto al local B-3 de la zona comercial, a nombre de “CONSTRUCTORA DULI, C.A”, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero, febrero, marzo 2011, evidenciándose que en cada de ellos se fijó por este concepto una cantidad única de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINEUNTA Y SIETE CÉTIMOS (Bs. 8.457,57), por efecto de la reconversión monetaria, lo cual no se ajusta a la naturaleza de tales gastos que responden a la administración del inmueble, la conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, los que sean aprobados como gastos comunes por el 75% de los propietarios y los que aparecen tipificados como gastos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal o el Documento de Condominio del inmueble.
Del mismo modo se aprecia que con tales recibos no logra demostrarse que el pago por deudas condominiales, pues no se demostró que la Asociación Cooperativa Los Castores tenga o haya tenido el carácter de administradora del inmueble.
• Original de documento privado, presuntamente suscrito por la ciudadana CORALIA DE FERNÁNDEZ, como Presidente la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, donde hace constar que la parte demandada está solvente en las cuotas de condominio del año 2000 al año 2005, carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba documental como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como fueron las pruebas producidas por las partes de este juicio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar en primer término un análisis de la defensa esgrimida por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad activa; toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, lo cual pasa a hacer del modo que se expone a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
La parte actora fundamenta esta defensa, sobre la base de las argumentaciones siguientes:

“1. La parte actora intenta un juicio por cobro de bolívares por una presunta deuda de condominio que mantiene mi representada, pero es el caso Ciudadana Jueza que la parte actora no ha sido debidamente autorizada por la Junta de condominio correspondiente, tal y como lo ordena la parte e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal pues no consta a los autos del presente expediente acta mediante la cual haya sido autorizado por la asamblea de propietario (Sic) o junta de condominio para ejercer la presente demanda, pues si bien es cierto que en el literal c) del Artículo 18 ejusdem la faculta para ejercer las funciones de administración en caso de que la junta de propietarios no haya designado la (Sic) correspondiente administrador no fue traído a los autos los documentos donde conste la designación el (Sic) ciudadano BENJAMIN FRANKLIN ZALDUMBIDE, como presidente de la junta de condominio y mucho menos la debida autorización exigida por el Artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal antes mencionada. Ciudadana Jueza la parte actora sólo consigno (Sic) poder que el ciudadano que se dice presidente de la junta de condominio otorgó a los Abogados actores en el presente juicio, razón por la cual invoco la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, con base a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Destacados originales).


Sobre la figura de la cualidad activa, la doctrina ha asentado que consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y específica que ejerce la misma. El especialista José Loreto Arismendi en su obra “Ensayos Jurídicos”, pág. 21, expresa lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

En el caso de marras denuncia el demandado que tal coincidencia no existe, en virtud de que según su alegato, el actor no fue debidamente autorizado por la asamblea de propietarios para instaurar la demanda, así como tampoco consta la designación del ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE como Presidente de la Junta de Condominio.
En tal sentido se aprecia que la disciplina de la propiedad horizontal se encuentra regida por la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo texto se desarrollan unas normas supletorias que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero simultáneamente sustrae de la voluntad privada determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la Ley.

En tal sentido, el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal: dispone:

“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

Por su parte, el literal “c” del artículo 18 ejusdem establece claramente como una de las funciones de la Junta de Condominio: “ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiese procedido a designarlo”.
Del contenido de las normas arriba reproducidas se desprende que la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, y, en caso de no haberse efectuado tal designación, corresponde a la Junta de Condominio, la cual no requiere autorización para ejercer en juicio la representación de los propietarios, por devenir esta facultad de sí misma, como se evidencia del citado artículo 20.

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, se atribuye el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C D y E de la Zona Comercial de La Urbanización Los Castores mas sin embargo no presenta instrumento alguno que lo acredite como tal.

Del mismo modo se aprecia que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone: “La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. (…) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos…”, apreciándose así que de acuerdo con la norma la Junta de Condominio actúa como un órgano colegiado, que debe resolver por mayoría los asuntos de su competencia y no otorga al Presidente la facultad de actuar en forma individual y la parte actora amén de no demostrar el indicado carácter no demostró tampoco ninguna constancia que lo otorgara la facultad de actuar de esta forma.

Aunado a esta deficiencia, se aprecia que el mismo dispositivo legal coloca en cabeza del administrador el ejercicio de la representación de los propietarios en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y sólo en el supuesto de que no se hubiere designado es cuando le corresponde ejercer las funciones del Administrador.
En el caso de autos, la parte actora silencia cualquier alegato sobre este asunto, no pudiendo deducir quien aquí suscribe de esta deficiencia alegatoria que para la fecha de la interposición de la demanda no había sido designado un administrador, en cuyo caso sería la Junta de Condominio quien estaría legitimada para actuar en juicio.
En consecuencia, al no acreditar la parte actora el hecho arriba descrito y concomitantemente que la Junta de Condominio que alega presidir hubiere actuado en conjunto y decidió por mayoría, resulta improcedente el que se arrogue tal representación, ya que, la legitimación del administrador para representar a los copropietarios en juicio, deviene de la misma Ley de Propiedad Horizontal, lo cual hace evidente su falta de cualidad y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Efectuada la declaratoria anterior, quien aquí suscribe estima pertinente reproducir el extracto del fallo N° 3592 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange González Colón), donde sostuvo que:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Por tanto, tal como se determina en la sentencia arriba reproducida, cuando consta la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse a desechar la demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, en contra del ciudadano GIUSEPPE DURANTE CICOGNARA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. AÑOS 201° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES I.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.


EL SECRETARIO,


LCH