REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.508.
APODERADOS JUDICIALES:



PARTE DEMANDADA: YIRIS SEMERENE, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499.

JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, en la persona de su Presidente EDGAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.422.573.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.429.

EXPEDIENTE Nº E-2011-060
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial por libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado en fecha 18 de junio de 2011 ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, asistida de abogado; contra la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, en la persona de su Presidente EDGAR NOGUERA. En la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado YIRIS SEMERENE.
En fecha 16 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2011 el Alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011 compareció la parte demandada, asistida de abogado, y presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ.
En fecha 29 de noviembre de 2011 compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, las partes actora hicieron uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
La parte demandante en su escrito libelar expresa, en términos generales, lo siguiente: Que el 6 de mayo de 2010 quedó conformada la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, integrada por los copropietarios Zoraida de Piñango, José Ramírez, Fernando Pardo, René Rondón, María Luisa de Preters y Leandro Fossi, y que posteriormente el día 8 de junio de 2010 celebró contrato de servicios con la nombrada Junta de Condominio, representada por los últimos cuatro ciudadanos mencionados.
Más adelante pasa a trascribir las cláusulas quinta, undécima y duodécima del citado contrato de servicios y afirma que el contrato luego de cumplido su término de tres (3) meses, quedó renovado automáticamente por un período igual conforme a lo estipulado en la cláusula quinta. Que en fecha 28 de octubre de 2010 la Junta contratante le notificó que el contrato no se renovaría y que tendría vigencia hasta el 30 de noviembre de 2010. Que desde su inicio, la contratante cumplía puntual y regularmente con el pago, según allí describe, pero que el cheque de pago correspondiente al mes de octubre de 2010 no pudo ser cobrado por carencia de fondos y que no le fue cancelado el mes de noviembre de 2010, a pesar de las gestiones efectuadas con tal propósito. Asimismo expone que para la fecha de interposición de la demanda, la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio se encuentra integrada por los ciudadanos Edgar Noguera, Milagros Mora Molina, Ingrid Camino de Senan, Fulvia Marrero de Reyes y Thaís Rivera de Armas. Que ha agotado sin éxito las vías extrajudiciales para obtener el pago de las dos mensualidades impagadas ante la persona originalmente contratada para llevar la administración.
Prosigue su argumentación expresando que de los hechos expuestos y de los recaudos que acompañan al escrito libelar se verifica claramente la contratación escrita del servicio de mantenimiento prestado y la aceptación de la obligación y que, no obstante ello, habiendo acudido a la deudora –Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio-, en la persona de sus representantes y ante el administrador del inmueble, no ha logrado el pago de las dos (2) mensualidades adeudadas, consistente en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 24.000,00), más intereses. Que por tal razón es por lo que ejerce la presente acción de cumplimiento de contrato contra la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, en la persona de su Presidente, todo de conformidad con los artículo 26 y 257 constitucionales, los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.178, 1.221, 1.264, 1.283 del Código Civil.
Finaliza su escrito solicitando al Tribunal que condene a la parte demandada a lo siguiente: A) Al cumplimiento del contrato de servicios en lo que respecta al pago de las mensualidades de octubre y noviembre de 2010, B) Al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000) equivalente al costo de la unidad tributaria, C) Al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), las mensualidades de octubre y noviembre de 2010 antes señaladas, D) Al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de intereses legales calculados al 3% por ocho meses, E) Al pago de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000,00) por concepto de daños y perjuicios por la inejecución en el pago de la obligación durante ocho (8) meses., F) Al pago de la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 2.100,00), por concepto de intereses legales calculados al 3% durante siete meses, G) Al pago de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000,00) por concepto de daños y perjuicios por la inejecución en el pago de la obligación durante siete (7) meses, H) Al pago de la indexación conforme al INPC calculado por el Banco Central de Venezuela e I) Al pago de los costos y costas procesales.
La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio fundamentado en lo siguiente: Que la parte actora señala en el libelo que suscribió un contrato con la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, el cual no fue suscrito con su persona y señala a las personas que integran a la nombrada Junta, sin demostrar nada al respecto. Que la Cédula de Identidad con la cual se le identifica no se corresponde con la real, que tiene la numeración: 5.422.533. Que aun cuando efectivamente habita en el inmueble identificado en el libelo y tiene sus derechos e intereses como copropietario en propiedad horizontal en proporción a la alícuota de condominio, ello no opera en forma personal ni solidaria como erróneamente pretende inferir la parte actora. Que rechaza el contrato presentado como instrumento fundamental pues no fue suscrito por él. Que según el documento de condominio, cuya copia simple consigna, el inmueble que conforma la comunidad de propietarios, es decir, el Conjunto Residencial San Antonio, es una comunidad indivisible, y luego de describir en forma general, el contenido de este documento concluye afirmando que siendo la titularidad de las áreas comunes sobre las cuales versa el objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige en la demanda, corresponde a cada una de esas personas la respectiva obligación en proporción a su alícuota de condominio que tal instrumento establezca, no constando en dicho contrato que quienes lo suscribieron lo hicieron en forma solidaria.
A continuación prosigue esgrimiendo argumentos para sustentar la defensa de falta de cualidad con apoyo en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales trascribe y concluye este medio de ataque con las afirmaciones siguientes: a) Que la inexistencia de cualidad e interés de un sujeto en una relación jurídico procesal impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la causa y que en el caso de autos es procedente esta defensa por las razones antes señaladas, agregando que el contrato traídos a los autos está suscrito en razón de la persona y que, no se alegó la responsabilidad solidaria de ninguna de las partes, b) Que las atribuciones y responsabilidades de la Junta de Condominio están establecidas en la citada ley especial; por lo que en ningún caso debió ser demandada como sujeto pasivo a título personal a la Junta de Condominio y a quienes sin ser suscriptores ni obligados personales del contrato como erróneamente se formuló, y c) Que el proceso no puede instaurarse sino entre quienes se encuentren frente a los intereses jurídicos controvertidos, para lo cual trascribe doctrina patria como soporte de su afirmación.
En cuanto al fondo de la demanda, manifiesta que niega, rechaza y contradice la acción intentada en su contra en todas y cada una de sus partes e impugna, desconoce y rechaza todos los recaudos producidos por el actor junto a su escrito libelar. En el mismo orden reitera las alegaciones ya expuestas -error en el número de su cédula de identidad, que no existe solidaridad en la causa y la omisión en que incurrió el actor respecto al objeto del contrato no firmado por él son las áreas comunes, cuya titularidad la detenta la comunidad de propietarios- e impugna el Acta agregada como anexo “B”, por no emanar de persona autorizada, por no identificarse quiénes firman y por presentar error en la fecha, con posterior enmienda. Que impugna la acción por cuanto la demanda propuesta no señaló la cuantía, ni tampoco expresa su equivalente en unidades tributarias.
Respecto a las cantidades reclamadas las rechaza argumentando lo siguiente: Que la cantidad que reclama como quinto pago, la parte actora reconoce que recibió un cheque por concepto del mes de octubre en fecha 16 de noviembre de 2010 y que fue presentado al cobro en las taquillas del banco y pretende el cobro de dicha suma, más los intereses de mora a una tasa que denomina “inexistente e infame”, pues de su cálculo se desprenden los daños y perjuicios, al inferir erradamente que los intereses a la tasa del 3% anual en ocho meses son DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,00). Que por tal razón opone el pago a través del cheque acompañado por el actor, por cuanto no tiene sello de compensación que acredite la devolución y esgrime que como tenedor del cheque debe regirse por las disposiciones del Código de Comercio y al no cumplirlas, le opone el pago a través de este título valor. Que rechaza lo reclamado por concepto del sexto y último pago, por no cumplir las exigencias de ley.
De igual manera y conforme al artículo 1.168 del Código Civil le opone a la actora su incumplimiento contractual, afirmando que éste se deduce de que en la cláusula décima primera (Sic) del contrato se dispuso que el contratante debía cancelar mensualmente a la contratista la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS 12.000,00) más IVA, pero que de las facturas presentadas se desprende que no son emitidas conforme a la legislación tributaria, lo que generó una denuncia en contra de la parte actora ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de las cuales se corroboraron incumplimientos legales en esa materia. Que la parte actora estaba obligada en el contrato a presentar factura formal en el domicilio del deudor con inclusión del IVA y, al no hacerlo, según su opinión, desacató su obligación contractual. Que la actora no ha cumplido con la elaboración de las facturas fiscales respectivas, “porque la intención es pagar” siempre que se cumpla con esta condición.

III
DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Expuestos así lo argumentos, quien aquí suscribe debe emitir pronunciamiento sobre la denuncia expuesta por la parte demanda en su escrito de contestación respecto a la omisión en que incurrió la parte actora respecto a la estimación de la demanda y al efecto observa lo siguiente:

En el escrito libelar la actora expone los hechos que configuran su sustento fáctico, invoca la normativa jurídica en que basa su pretensión y especifica los montos que pretende se le cancelen; mas no estima su demanda ni tampoco expresa el equivalente en unidades tributarias; contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que dispone: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. “

Ahora bien a los fines de establecer los efectos que acarrea esta falencia estima procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2002 (BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ en casación), donde dispuso lo siguiente:
“esta misma Sala ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.
Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:

“...La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea.... dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados..., para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: ...
...no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas...". (...).
Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic)"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.
Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”

Así, en aplicación a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal dispone que los efectos que acarrea la deficiencia en que incurrió la parte actora en la presente causa que debe ocurrirse a la vía ordinaria para que se fije el monto de lo debatido. Así se declara.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Resuelta la anterior incidencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR):
• Copia simple de Acta de fecha 6 de mayo de 2010 supuestamente suscrita por los miembros electos de la Junta General del Conjunto Residencial San Antonio, con una pretendida certificación efectuada por los ciudadanos Fernando Pardo, Rene Rondon y Leandro Fossi (sin identificar) en su carácter de miembros de Junta General del Conjunto Residencial San Antonio, este Tribunal observa que al tratarse de una copia de un instrumento privado, no es susceptible de una certificación privada; pues de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio “copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. de “instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”. En consecuencia, dicha instrumental carece de valor probatorio.
• Original de contrato de servicios, donde en su encabezamiento celebrado entre “Mariángela Del Valle Rivera Laffón, titular de la Cédula de Identidad V-Nº 9.456.508, RIF V09.456.508, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA CONTRATISTA, por una parte; y por la otra la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, RIF.-J.31012267-9, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL CONTRATANTE”, el cual se suscrito por la contratante y por cuatro personas en nombre de la Junta de Condominio con firmas ininteligibles todas, ahora bien siendo que dicha probanza constituye la trabazón de la presente litis el mismo será objeto de pronunciamiento posterior.
• Copia simple de comunicación remitida a la parte actora por la Junta General de Condominio mediante la cual le informan su decisión de no renovar el contrato de mantenimiento suscrito el 9 de junio de 2010, donde aparecen tres firmas en nombre de dicha Junta General. Dicha instrumental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por ser copia simple de instrumento privado.
• Original de cinco (5) recibos de pagos emitidos por la parte actora, donde aparecen firmas en nombre de la Junta General de Condominio y de Condominios Admasil, C.A, carece de valor probatorio por cuanto, al no estar suscrito por el demandado, son terceros a la causa y no fue ratificado en juicio mediante la prueba documental como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Cheque N° 0012059 de fecha 23-11-2010, emitido a nombre de MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LAFFÓN contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 08-0575-99-0100034007, a nombre de “JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO”, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), se valora como prueba de que la Junta de Condominio emitió un cheque a nombre de la parte actora, más no de su falta de provisión de fondos al no constar en ninguna parte esta circunstancia.
• Original de recibo de pago emitido por la parte actora, donde aparecen firmas en nombre de la Junta General de Condominio y de la parte actora, carece de valor probatorio por cuanto, al no estar suscrito por el demandado, son terceros a la causa y no fue ratificado en juicio mediante la prueba documental como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de catorce (14) presuntos recibos de condominio emitidos por Condominios Admsamil C.A., Dicha instrumental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por ser copia simple de instrumento privado.

PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

• Copia simple de Acta de fecha 13 de enero de 2011 levantada en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, con la asistencia del ciudadano FERNARDO PARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.724 y del ciudadano SAMUEL PUMAR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.109.553, se valora, como prueba de haberse efectuado una gestión relacionada con problemas condominiales ante esa autoridad municipal.
• Copia simple de constancia de fecha 28 de enero de 2011 levantada en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda donde da fe de que en la oportunidad fijada para que celebrara un acto conciliatorio entre los ciudadanos FERNARDO PARDO GONZALEZ y SAMUEL PUMAR LUCENA, sólo asistió el primero de los nombrados; se valora en toda su autenticidad como prueba de la circunstancia allí descrita.
• Copia simple de comunicación remitida a Condominios Admamil C.A., donde aparece sello de la Junta general del Conjunto Residencial San Antonio y firmas ilegibles, carece de valor probatorio por tratarse de copis simple de documento privado.
• Cinco (5) impresiones de recibos de condominio sin sello ni firma, presuntamente emitidos por “Condominios Admasil, C.A.”, correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 donde aparece en la relación de gastos el rubro “MANTENIMIENTO AREAS COMUNES”, carece de valor probatorio por cuanto, al no estar suscrito por el demandado, son terceros a la causa y no fue ratificado en juicio mediante la prueba documental como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2010, remitida a los Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio, donde aparece sello de “Condominios Admasil” y abajo el nombre de Samuel Pumar, con firma ilegible, con el texto siguiente: “… Sirva para informarles que en fecha 13 del corriente se llevó a cabo una asamblea para tratar entre otros puntos la destitución de la junta general de condominio, y la designación de una nueva junta general de condominio, hecho éste sometido a votación de los presentes fue aprobado por unanimidad y luego de un proceso de postulaciones los representantes designados por la comunidad son: Por la Torre A: THAIS RIVERA. Por la Torre B: FLUVIA DE REYES, Por la Torre C: POR RATIFICAR. Por la Torre D: EDGAR NOGUERA. Por la Torre E: POR RATIFICAR. Por la Torre F: POR RATIFICAR…”, carece de valor probatorio por tratarse de copia de documento privado, tal y como lo establece el artículo 429 de la norma adjetiva civil.
• Copia simple de dos (2) comunicaciones de fechas 7 y 27 de enero de 2011, respectivamente, dirigida a los Propietarios del Conjunto Residencial San Antonio de las Torres A, B, C, D, E y F por la Junta General de Condominio, suscrita Por la Torre A: THAIS RIVERA. Por la Torre B: FLUVIA DE REYES, Por la Torre C: POR RATIFICAR. Por la Torre D: EDGAR NOGUERA. Por la Torre E: POR RATIFICAR. Por la Torre F: POR RATIFICAR “, donde se plantean asuntos relacionados con la planta de tratamiento y la disposición de la basura, carece de valor probatorio por tratarse de copia de documento privado, tal y como lo establece el artículo 429 de la norma adjetiva civil.
• Copia simple de comunicación de fecha 28 de diciembre de 2010, dirigida a la Junta de Condominio de la Torre E por los miembros de la Junta General de Condominio Conjunto Residencial San Antonio donde le solicitan la designación del representante de esa Torre, carece de valor probatorio por tratarse de copia de documento privado, tal y como lo establece el artículo 429 de la norma adjetiva civil.
• Copia simple de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2010, dirigida al Administrador del Conjunto Residencial San Antonio Samuel Pumar E por los miembros de la Junta General de ese Condominio Conjunto Residencial donde le solicitan que oficien a la Junta saliente para que proceda a la entrega de los bienes y de la cuenta de su gestión.
• Original de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2010, dirigida a Leandro Fossi por Condominios Admasil donde le informa de la elección de una nueva Junta de Condominio y le solicita que rinda cuenta de su gestión en un lapso de treinta (30) días, carece de valor probatorio por cuanto se refiere a carta misiva de conformidad con el primer aparte del artículo 1372 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de carta suscrita por el ciudadano Jesús González Gracía, y anexo copia de recibo de condominio, carece de valor probatorio por tratarse de tercero en la presente causa, además de tratarse de copia de documento privado.
• Copia de escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2011 ante el Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, mediante el cual ejerce recurso jerárquico tributario en contra de la sanción N° 31 de fecha 3 de marzo de 2011, con relación a la presente probanza la parte promovente expuso en su escrito de pruebas: “…Con este medio de pruebas, aun cuando no es vinculante con la presente acción, dejo suficientemente demostrado la conducta recta e intachable de mi representada…”, en consecuencia la probanza en cuestión resulta impertinente por cuanto no aporta nada para la decisión de la litis.
• Testimonial del ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.724, domiciliado en el Conjunto Residencial San Antonio, Torre “F”, planta baja, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, la cual fue rendida el día 7 de diciembre de 2011, con la asistencia al acto de los apoderados de ambas partes. El nombrado testigo declaró lo siguiente: Que fue Presidente de La Junta de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio elegido a través de una carta consulta, con más 70% de los votos y que con tal carácter contrató los servicios de mantenimiento de áreas comunes con la señora MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, de lo cual se levantó un Acta en los libros de reuniones de la Junta General. Que en el referido contrato se estipuló un pago de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,00), más IVA. Que el pago lo efectuaba la Administradora Admasil, quien se encargaba de efectuar la retención del IVA. Que cuando la Junta General de Condominio efectúa un pago, el cheque requiere de dos firmas autorizadas de la Junta y la última es la del representante de la Administradora Admasil; Samuel Pumar, que él es quien entrega el cheque a la persona puesto que le corresponde verificar en su función administradora que la cuenta dispone de fondos y que lo cierto es que a la fecha de su presentación carecía de fondos para su pago, por lo que la Junta General adeuda a la contratada el mes de octubre y noviembre. Que el Presidente actual de la Junta de Condominio es el ciudadano Edgar Noguera designado el 13 de diciembre de 2010. Este testigo fue tachado por la representación de la parte demandada por cuanto dicho ciudadano cohabita con la parte actora y al mismo tiempo ejerció el derecho a repreguntar, manifestado el interrogado lo siguiente: Que reconoce su firma en el contrato, el cual fue suscrito con otros tres miembros de la Junta General y en el cheque, cursantes a los folios 15 y 19, respectivamente, del expediente. Que los datos personales que aparecen al reverso del cheque corresponden a él y que los dos números telefónicos donde dice: “titular conforme” probablemente haya sido escrito por la gente del banco para contactarle para informarle que el cheque no tenía fondos. Que son tres las firmas que aparecen en el cheque por las razones antes expuestas. Que en los recibos que constan en el expediente no existe identificación del RIF, porque ningún recibo tiene que tener tal identificación.
Esta testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Aplicando los parámetros consagrados en dicha norma se desprende, se advierte que el testigo al haber suscrito el contrato cuyo cumplimiento se demanda tiene interés en la presente causa, por cuyo motivo y de conformidad con el artículo 478 ejusdem, resulta inhábil. No obstante, y con arreglo al artículo 431 ibidem se valora en cuanto a la autenticidad de la firma contenida en el contrato.
• Testimonial del ciudadano LEANDRO HUMBERTO FOSSI SARDI, titular de la Cédula de Identidad N° 2.818.687, domiciliado en el Conjunto Residencial San Antonio, Torre “F”, planta baja, N° 10, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, la cual fue rendida el día 7 de diciembre de 2011, con la asistencia al acto de los apoderados de ambas partes. El nombrado testigo declaró lo siguiente: Que el Presidente actual de la Junta de Condominio es el ciudadano Edgar Noguera designado el 13 de diciembre de 2010. Que la Junta General adeuda a la contratada MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN dos meses de servicios prestados a la comunidad. Que el ciudadano Edgar Noguera se ha negado a pagarle a dicha ciudadana. La representación judicial de la parte demandada se opuso por cuanto la prueba testimonial no es la idónea para demostrar la existencia de obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,ºº) dicho ciudadano cohabita con la parte actora. Seguido el interrogatorio, el testigo manifestó que el ciudadano Edgar Noguera se ha negado a pagarle a dicha ciudadana. Que la Administradora Admasil tiene mucho tiempo contratada para la administración, pero que desconoce quién la contrató. Que la comunidad recibió satisfactoriamente los trabajos efectuados por la contratista. Acto seguido, el apoderado de la parte accionada procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente: Que como representante vocal de la Junta General suscribió el contrato y que nunca obligó a ningún vecino a aceptar mejoras para el Conjunto. Que desconoce a quién pertenece las áreas comunes objeto del contrato. Que los trabajos efectuados fueron realidad y aceptados por los vecinos por la obra que se estaba realizando. Que como vocal no tiene obligación de hacer entrega de su gestión como vocal. Finalizando el acto, el legitimado pasivo tachó al testigo por cuanto las resultas de la presente causa pueden incidir en su responsabilidad.
Esta testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Aplicando los parámetros consagrados en dicha norma se desprende, se advierte que el testigo al haber suscrito el contrato cuyo cumplimiento se demanda tiene interés en la presente causa, por cuyo motivo y de conformidad con el artículo 478 ejusdem, resulta inhábil. No obstante, y con arreglo al artículo 431 ibidem se valora en cuanto a la autenticidad de la firma contenida en el contrato.
• Testimonial de la ciudadana ANA MARÍA SIERRA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.451.309, domiciliada en el Conjunto Residencial San Antonio, Torre “F”, planta baja, N° 10, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, la cual fue rendida el día 7 de diciembre de 2011, con la asistencia al acto de los apoderados de ambas partes. Al inicio del acto, formulada la primera pregunta, la representación judicial de la parte demandada se opuso por cuanto la prueba testimonial no es la idónea para demostrar la existencia de obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES, y el Tribunal ordenó proseguir el acto. La nombrada testigo declaró lo siguiente: Que hace aproximadamente un año el ciudadano Edgar Noguera es el Presidente de la Junta de Condominio y le adeuda a la contratada MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN dos meses de servicios de mantenimiento contratados por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES. Que para ese tiempo la testigo era Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre “E”. que en nombre de la Comunidad afirma que recibió muy satisfactoriamente los trabajos efectuados por la contratista. En este estado el apoderado de la parte accionada impugnó la declaración por cuanto la testigo fue promovida en el escrito de pruebas con un nombre diferente. Que los trabajos efectuados fueron realizados a satisfacción de la comunidad. Que la Junta General de Condominio le descontó a toda la comunidad el pago correspondiente a seis meses por contraprestación laboral a la señora MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN y, en el caso de su Torre se le canceló totalmente. Y, sin embargo, la Junta de Condominio se negó a cancelarle, a pesar de que se lo reclamaron. Efectuadas las repreguntas respondió lo siguiente: Que es esposa del testigo que declaró con anterioridad, LEANDRO HUMBERTO FOSSI SARDI, quien es firmante del aludido contrato de servicios pero no del cheque. Que el administrador de la comunidad de propietarios es el señor Pumar, quien es el director de Admasil. Que nunca ha tenido acción sobre los recibos, pero que conoce que les adeudan los cursantes a los folios 19 y 20, los cuales se mostraron en una Junta General, quienes dijeron que habían pagado todo, es decir, que mintieron. Que los citados recibos no estuvieron en sus manos, y que no tiene conocimiento si son legales o no por no ser administradora ni abogada; que lo único que sabe es que cuando una persona realiza un trabajo, ese trabajo se le respeta y se le cancela. Que actúa en nombre propio y no de la comunidad, pero que da testimonio que ha conversado con los vecinos y que concuerdan en este asunto. Al final del interrogatorio la representación judicial accionada tachó el testigo, a lo cual se opuso la parte promovente.
En referencia debe señalarse respecto a que la testigo fue promovida con un nombre diferente, se aprecia que al folio 125 se aprecia que la testigo fue promovida con el nombre “Ana María de Fossi”, siendo su nombre ANA MARÍA SIERRA LÓPEZ,
A los fines de la valoración de esta probanza, se advierte que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Del contenido de dicha norma se desprende que el legislador sólo exige al promovente de la prueba de testigo, presentar la lista de los nombres de las personas que deban declarar y la expresión de su domicilio, sin que ello constituya un riesgo al derecho a la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandada, toda vez que el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación.
Ahora bien, se evidencia de los autos que efectivamente consta dicha discrepancia-, e igualmente que en dicho acto, el abogado de la parte demandada, se opuso a que se le tomara declaración a la persona que estaba presente, por ser distinta a la ciudadana promovida por la parte actora. En consecuencia, al exigir el citado dispositivo que el promovente indique “…la lista de los que deberán declarar…”, es decir, los nombres de las personas que declararían como testigos en la oportunidad que fije el Juzgado y siendo en el caso sub-judice el apellido de la testigo promovida no coincide con la persona que compareció en la oportunidad de la evacuación del mismo, dicha testimonial debe desecharse. Así se declara.
• Original de contrato de servicio de seguridad (documento privado), presuntamente suscrito entre la empresa HIGH SECURITY RG., C.A y el Conjunto Residencial San Antonio (Junta de Condominio General), la cual fue rechazada y desconocida por la parte accionada en diligencia posterior, en consecuencia carece de valor probatorio por cuanto la parte accionante no procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.365 del Código de Procedimiento Civil y, aunado a ello no fue ratificada la firma de quien aparece como representante de la empresa mediante la prueba testimonial.
• Copia simple de contrato de servicio (documento privado), presuntamente suscrito entre la Junta de Condominio General del Conjunto Residencial San Antonio y la empresa Condominios Admasil C.A, la cual fue rechazada y desconocida por la parte accionada en diligencia posterior, carece de valor probatorio por tratare de documento que no es público tal y como lo establece el artículo 429 ejusdem.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de documento de condominio del Conjunto Residencial San Antonio, protocolizado en fecha 22 de enero de 1980 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 1, pugnado por la contraria, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial San Antonio, fecha 14 de octubre sin señalamiento del año, mediante la cual se designó como administradora de las áreas comunes a la Administradora Admasil C.A.
• Copia certificada de Expediente Administrativo N° VDF-2011-31 instruido por el Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN como contribuyente, promovida a través de la prueba de informes, donde se establece que lleva los registros especiales establecidos en las leyes y normas tributarias que allí se indican, “sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes”, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copia simple de algunos folios del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Club de Campo, (folios 104 al 110 de la I pieza), presentada con el objeto de demostrar: “…que el llamado Sr. Ubiques Borges fue designado “administrador”, con lo que pretendo probar que dicho administrador es quien debió previa autorización de la junta de condominio designar abogado para la representación en este juicio…”., quien aquí suscribe observa que de acuerdo con el Libro de Actas exhibido por la parte accionada en fecha accionada en fecha 12 de enero de 2011 (folios 32 al 85, II pieza), no consta dicho nombramiento por lo cual carece de valor probatorio; aunado a ello, dichas instrumentales se denominan “Preelaboración de la Minuta” y “Minuta de Reunión”, por lo que, en todo caso, no se ajusta al método establecido en el Capítulo Undécimo, punto 11.1 del Documento de Condominio para realizar dicha designación.
• Testimonial de la ciudadana CARMEN ROSA QUINTERO DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.594.393, domiciliada en el Conjunto Residencial San Antonio, Torre “F”, piso 13, apto 134, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, la cual fue rendida el día 7 de diciembre de 2011, con la sola asistencia al acto del apoderado de la parte promovente. La nombrada testigo declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, quien habita en la planta baja de la nombrada Torre “F”. Que conoce al ciudadano FERNANDO PARDO, identificado en el escrito libelar como miembro de la Junta de Condominio, con quien la actora firmó el contrato cuyo cumplimiento demanda, el cual es su esposo y era el Presidente de la Junta de Condominio y que el contrato lo firmaron cuatro integrantes de la Junta sin autorización de la comunidad de propietarios y que fue revocado en septiembre por una Asamblea de propiedad, que repudió su alto costo de DOCE MIL BOLÍVARES por labores de limpieza existiendo otras prioridades. Que conoce que las razones por las cuales la comunidad de propietarios no ha cancelado la factura de noviembre de 2010 es porque se está a la espera de que la señora cumpla los requerimientos legales del SENIAT. Que conoce de estos hechos porque la comunidad de propietarios tomaron la decisión de conformar una contraloría social, donde fue electa como participante, siendo su primera acción realizar una auditoría detectándose las nombradas irregularidades en los recibos emitidos por la actora y que debían ser emitidos por una imprenta y no por computadora. Que el 13 de diciembre se efectuó una asamblea de propietarios para exponer los resultados de la gestión de la contraloría social, y decidieron igualmente nombrar una nueva Junta, la cual esperó un tiempo prudencial por los cheques en tránsito; siendo el 28 de diciembre cuando se generó el cambio de firmas de la cuenta contra la cual se giró el cheque consignado por el actor, el cual tiene fecha de emisión: 23/11/2010, desconociendo el porqué no se cobró porque el Presidente era Fernando Pardo.
Para valorar esta prueba, conforme a los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el testigo manifestó su parecer respecto a los hechos controvertidos y expresó su discrepancia respecto al monto fijado en el contrato por los servicios desempeñados por la parte actora respecto al mantenimiento de las áreas comunes, mas no mostró objetividad respecto a los hechos controvertidos.
• Testimonial del ciudadano OSCAR ALEXI SÁNCHEZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.602.230, domiciliado en el Conjunto Residencial San Antonio, Torre “F”, piso 13, apto 134, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, la cual fue rendida el día 7 de diciembre de 2011, con la sola asistencia al acto del apoderado de la parte promovente. El nombrado testigo declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, quien habita en la planta baja de la nombrada Torre “F”. Que conoce al ciudadano FERNANDO PARDO, identificado en el escrito libelar como miembro de la Junta de Condominio, y con quien la actora firmó el contrato cuyo cumplimiento demanda, con el cual ha tenido buenas relaciones y le ha hecho trabajos de decoración en su apartamento. Que conoce que la razón por la cual la comunidad de propietarios no ha cancelado la factura de noviembre de 2010 es porque no tenían asidero legal tales facturas por lo que se mantuvieron en suspenso hasta que las presentara. Que conoce de estos hechos porque se han ventilado estos hechos en las asambleas realizadas tanto a nivel general como en las reuniones de las Juntas de Condominio de las diferentes Torres.
Para valorar esta prueba, conforme a los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el testigo manifestó respecto a los hechos controvertidos, que “conoce” que no se procedió al pago de los servicios reclamados en virtud de la deficiencia en los recibos presentados, por lo que es un testigo referencial y se valora como indicio.
• Testimonial de la ciudadana ANA YELITZA MONTESINOS SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.814.620, domiciliada en el Conjunto Residencial San Antonio, Torre “F”, Piso 13, apartamento 133, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, la cual fue rendida el día 7 de diciembre de 2011, con la asistencia al acto de los apoderados de ambas partes. La nombrada testigo declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, quien habita en la planta baja de la Torre “F” donde ella vive. Que conoce al ciudadano FERNANDO PARDO, identificado en el escrito libelar como miembro de la Junta de Condominio, con quien la actora firmó el contrato cuyo cumplimiento demanda. Que el segundo de los nombrados presenta a la primera como su esposa. Que ambos viven en el apartamento planta baja de la Torre “F”. Que conoce del contrato objeto de la presente causa. Que conoce que las razones por las cuales la comunidad de propietarios no ha cancelado la factura de noviembre de 2010 es no cumplía los requerimientos legales del SENIAT, pues no presentó factura formal. Que conoce de estos hechos porque es integrante de la actual Junta de Condominio de la Torre “F” y esas informaciones le lleganCopia simple del cheque, del contrato de servicio y del recibo, cuyos originales fueron presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales, insistiendo sobre los mismos alegatos expresados en la contestación, dicha probanza fue valorada anteriormente.
Para valorar esta prueba, conforme a los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el testigo manifestó respecto a los hechos controvertidos, que “conoce” que no se procedió al pago de los servicios reclamados en virtud de la deficiencia en los recibos presentados, agregando que “esas cosas nos llegan” por lo que es un testigo referencial y se valora como indicio.
• Testimonial de la ciudadana ENEIDA HERMINIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.664.344, domiciliada en el Conjunto Residencial San Antonio, Torre “A”, Piso 11, apartamento 112, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, la cual fue rendida el día 7 de diciembre de 2011, con la asistencia al acto de los apoderados de ambas partes. La nombrada testigo declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, porque es vecina de la Torre “F” donde ella vive. Que conoce al ciudadano FERNANDO PARDO, identificado en el escrito libelar como miembro de la Junta de Condominio, con quien la actora firmó el contrato cuyo cumplimiento demanda. Que le consta el vínculo que existe entrambos ciudadanos porque en dos reuniones de condominio el segundo de los nombrados presentó a la primera como su esposa, justamente en la dirección de residencia en la planta baja de la Torre “F”. Que le consta que la nueva Junta de Condominio asumió el 13 de diciembre de 2010 en asamblea general de propietarios. Que conoce que las razones por las cuales la comunidad de propietarios no ha cancelado la factura de noviembre de 2010 es que no cumplía los requerimientos legales del SENIAT, pues la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, no presentó factura formal. Que conoce de estos hechos porque se nombró una comisión contralora que revisó las cuentas administrativas de la Junta saliente.
Para valorar esta prueba, conforme a los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la testigo conoce las razones que alegó la Junta entrante para no cancelar las facturas.
• Testimonial de la ciudadana ROSANNA CLARA NÚÑEZ BISI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.455.867, domiciliada en el Conjunto Residencial San Antonio, Torre “D”, Piso 14, apartamento 144, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, con la sola asistencia al acto del apoderados promovente, quien declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE RIVERA LEÓN, quien le fue presentada como quien daba el servicio de mantenimiento del Conjunto. Que conoce al ciudadano FERNANDO PARDO, identificado en el escrito libelar como miembro de la Junta de Condominio, con quien la actora firmó el contrato cuyo cumplimiento demanda, porque tiene más de veinte (30) años viviendo y es vecina de la Torre “F” donde ella vive y la conoce por relaciones de condominio. Que le consta el vínculo que existe entrambos ciudadanos es de esposos porque él así la presenta y porque viven juntos en la planta baja de la Torre “F” y fue la misma dirección que se fijó en el contrato. Que le consta que la nueva Junta de Condominio tomó posesión en diciembre de 2010 en virtud de que hubo una junta interventora de la cual fue miembro. Que conoce que las razones por las cuales la comunidad de propietarios no ha cancelado la factura de noviembre de 2010 porque hubo irregularidades al no presentar la citada ciudadana no presentó factura formal. Que conoce de estos hechos porque se nombró una comisión contralora que revisó las cuentas administrativas de la Junta saliente.
Para valorar esta prueba, conforme a los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el testigo manifestó formar parte de una junta interventora que detectó irregularidades, no siendo la prueba testimonial el modo idóneo para tales fines, pues no se tiene el carácter de experto.
• Copia simple del cheque, del contrato de servicio y del recibo, cuyos originales fueron presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales, insistiendo sobre los mismos alegatos expresados en la contestación, dicha probanza fue valorada anteriormente.
• Copia simple del contrato de servicio, cuyo original fue presentado igualmente por la parte actora, dicha probanza fue valorada arriba.
• Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano EDGAR ANTONIO NOGUERA MALAVE, e impresión de hoja de la pagina web del Consejo Nacional Electoral, resulta inoficioso valorar dichas probanzas por cuanto nada agrega para la resolución del presente juicio.


V
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Expuestas así las manifestaciones de las partes y valoradas las pruebas del modo que antecede, debe este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento como punto previo a cualquier otro asunto sobre la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente causa.

Fundamenta esta defensa el accionado en los argumentos siguientes:1) Que no suscribió contrato alguno con la parte actora, 2) Que se señala en el libelo a los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio pero sin consignar soporte de esta afirmación, 3) Que está errada la Cédula de Identidad con la cual se le identifica y 4) Que es cierto que habita en el inmueble identificado en el libelo; pero que no posee responsabilidad personal ni solidaria. Y 4) Que en aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal el administrador es quien representa a la comunidad y contra quien se debe instaurar la causa.

Respecto a la defensa de falta de cualidad, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”

Para decidir sobre este asunto se debe determinar, a la luz de la doctrina, si el accionado tiene la cualidad que le atribuye la demandante y al efecto debe tenerse presente que de acuerdo con la definición que de legitimación pasiva nos ofrece Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario de Derecho Usual es la “Reunión por una persona de los requisitos necesarios para ser demandada en un juicio determinado, en función de las pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda. Se trata de una variante de la legitimación procesal. Una persona puede estar en abstracto capacitada para ser partes de juicios como demandada exponer pretensiones jurídicamente fundadas; sin embargo, si la demanda no se dirige contra una persona que sea sujeto pasivo de esas pretensiones, faltará el elemento de legitimación pasiva y la demanda será jurídicamente inviable ab inicio”.

En el mismo sentido, el maestro Luis Loreto en su obra “Consideraciones de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, 1956, cuya doctrina expone en forma resumida la representación judicial de la parte demandada como base de esta defensa, expresa que el criterio según el cual tienen cualidad para intentar y sostener el juicio los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, queda atenido a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de su demanda, cuya existencia concreta allí afirma y que así, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

Por tanto, al referirnos a la legitimación pasiva, debemos entenderla como la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción y que, por tal razón, es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, y que en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam), como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta".

Ahora bien, en la materia objeto de estudio, concerniente a las relaciones condominiales, la Ley especial, en sus artículos 18 y 20, establecen lo siguiente:

“Artículo 18. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.”


“Artículo 20º Corresponde al Administrador:
(…Omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.


Del contenido de los artículos arriba reproducidos se desprende que la norma jurídica dispone que sólo el Administrador tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, consagrando así una cualidad única de éste; por lo que al constar en autos de las propias afirmaciones de las partes, que para el momento de instauración de la demanda la Junta General de Condominio de Residencias San Antonio había designado a la empresa Condominios Admasil, C. A, como Administradora del inmueble, es a ésta a quien la ley otorga la cualidad para sostener la relación jurídico procesal en su condición pasiva, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona correcta contra quien debe ejercerse la acción.

De este modo y en consonancia con la razón arriba indicada es que opera la falta de cualidad denunciada y no por el hecho de que hubiere un error en el número de la cédula del demandado, el cual, además de no haber sido denunciado como una cuestión previa por defecto de forma del libelo como lo prescribe el artículo 346, ordinal 6°, del texto adjetivo civil, dicha deficiencia quedó subsanada con la comparencia al juicio de la persona natural contra quien se señaló en el libelo como Presidente de la Junta De condominio de Residencias San Antonio, operando de este modo el principio finalista contenido en el artículo 206 del texto adjetivo civil. Igualmente, es de señalar con respecto al argumento de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito por “La Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio” con carácter “intuito personae, que dicha Junta está concebida en la ley como una agrupación de propietarios que sirve de enlace entre la masa de propietarios y el administrador, con un marco normativo específico en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, arriba trascrito, por cuya naturaleza una contratación celebrada por una Junta de Condominio no puede tener el carácter de “intuito personae” que denuncia el demandada, aun cuando así se señale en el contrato. Esta observación no prejuzga sobre la legalidad del referido convenio.

En igual sentido, debe destacarse que la presente acción se dirigió contra la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, en la persona de su Presidente Edgar Noguera; mas el actor no presentó probanza alguna que acreditara el invocado carácter.
Por tanto, quien aquí decide en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez es quien conoce el derecho, quedando a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, considera procedente declarar la falta cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción, con sujeción al criterio señalado por la doctrina, que determina los sujetos de derecho en las respectivas acciones, donde supone la participación de la administradora del inmueble, la cual está debidamente legitimada por la Ley para representar en juicio y defender los derechos de cada uno de los copropietarios que ostenten ir a juicio o que sean llamados al mismo, que lo procedente es declarar la falta de cualidad pasiva, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DESPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia, se desecha la presente demanda por infundada, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, y se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la citada norma procesal. Así expresamente se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. AÑOS 201° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. Se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
Expediente Nº: E-2011-060
LCH