REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INNOVA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2001, bajo el N° 80, Tomo 19-A Tro, representada por sus Directores STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI de LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.199 y 36.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL: JOSÉ PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.886.610.

No tiene apoderado judicial constituido

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A., sociedad mercantil representada por sus Directores STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI de LANDER, contra el ciudadano JOSÉ PERDOMO GONZÁLEZ, todos arriba identificados. Acompañó al escrito libelar:
1. Copia simple de Documento Estatutario y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Innova C.A donde se designa a los ciudadanos STEFANO FALCONE y MARINA MANFREDI, como directores de la compañía antes mencionada por el período 2008-2013, protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 21 de septiembre de 2001 y 04 de abril de 2008, respectivamente.
2. Copia simple de Acta de fecha 3 de diciembre de un (1) folio del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Manapire.
3. Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha doce (12) de junio de 1987, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 19.
4. Original de cincuenta (50) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, librados por Administradora Innova.

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 7 de octubre de 2009 comparecieron los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI de LANDER en su carácter de representantes de la empresa Administradora Innova y otorgaron poder apud acta a los abogados ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y NELSON ARTURO MOLINA LEÓN.
En fecha 20 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó no haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que ordenara la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 1° de diciembre de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2010 compareció el ciudadano FREDDY RENÉ PERDOMO ACOSTA, asistido de abogado, quien de conformidad con el artículo 370, numeral 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intervenir en forma adhesiva y manifestó que cancelaba la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES
(Bs. 3.000,00) a la representación judicial demandante.
En la misma fecha el apoderado judicial de la actora ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN presentó diligencia mediante la cual declaraba que recibía la cantidad antes indicada, por concepto de abono a la cantidad demandada.
Cumplidos los trámites de la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido el lapso para que se diera por citada la demandada, en fecha 23 de junio de 2010 compareció la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial a su contraparte.
El Tribunal, vista la anterior solicitud y luego de que no concurrieran a aceptar o excusarse los abogados JULIO CÉSAR VALERO y LORENZO GALVÁN, respectivamente, quienes fueron designados como defensores judiciales; en fecha 24 de marzo de 2011 se nombró como defensora ad litem a la abogada Karina Pereiro González, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Efectuada la citación de la defensora judicial, compareció el 14 de julio de 2011 y presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 4 de agosto de 2011 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del texto adjetivo civil, dictó auto mediante el cual acordó diferir por cinco (5) días de despacho el lapso de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
En el escrito libelar la representación judicial demandante expone lo siguiente:
“…Nuestra representada es la Administradora del Conjunto Residencial denominado Residencias Loma Alta, y en correspondencia de fecha 03 de diciembre de 2008 la Junta de Condominio de las Residencias Loma Alta Torres “A” y “B” decidieron proceder al cobro judicial de las facturas correspondientes al pago de Condominio que adeuda el Copropietario Sr. José Perdomo González (…), correspondiente al período de Julio de 2005 al mes de agosto de 2009, sobre el apartamento distinguido con número y letra 14-A, Torre B, del citado conjunto, (…) Realizadas como han sido las gestiones para obtener la cancelación de las facturas, las mismas han resultados infructuosas, motivo por el cual se hace necesario y procedente, proceder judicialmente. El inmueble en referencia es de la propiedad del identificado ciudadano, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha doce (12) de junio de 1987, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 19, por compra que hizo a la empresa Inversiones Vida C.A.,…”
Prosigue su narración trascribiendo, como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 1,264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y finaliza su escrito argumentando que:.

“… En consecuencia, en nombre y representación de Mi Mandante representada “Administradora Innova C.A.; antes identificada, procedo a demandar formalmente al ciudadano (…), arriba identificado para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en cancelar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.403,30), que representan CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (Sic) (152,72 U.T) correspondientes a las facturas del 31/07/2005 al 31/08/2009; y que se encuentran suficientemente detalladas en la relación que se anexa marcada letra “D”, y las que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que representan Nueve con Cero Nueve Unidades Tributarias (9,09 U.T) por concepto de Gastos de Cobranza. TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.”.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, a través de la defensora judicial expresó que en virtud de que desconoce cualquier excepción de hecho que pudiere agotar eficazmente la pretensión demandada, a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho plasmados en el libelo.

De lo anterior emerge que los términos de la litis quedaron fijados, según los hechos libelados, en la presunta insolvencia del demandado por concepto de condominio “correspondiente a las facturas del 31/07/2005 al 31/08/2009;”, los cuales se refirieron de un modo muy genérico, pues no se especifican los meses y años a que se refiere la deuda, ni tampoco el monto a que asciende cada una, ni el número de meses adeudados, y se remite en el señalamiento de la deuda imputada al demandado a los recibos que acompaña marcado “D”, con lo que no logra subsanar este defecto, pues el sentido de las pruebas es acreditar los hechos alegados, los cuales deben ser claramente expuestos conforme al artículo 340, numeral 5, del texto adjetivo civil. Empero, siendo que la parte accionada no esgrimió medio de ataque alguno contra esta deficiencia, y que conforme al artículo 12 del texto adjetivo civil, no le está dado a esta juzgadora suplir defensas, debe interpretarse que la deuda demandada se refiere a los recibos condominiales presentados, correspondiendo a esta juzgadora examinarlos a objeto de verificar los montos y los meses a los cuales corresponden y en tal sentido se aprecia que los cincuenta (50) recibos de condominio del inmueble objeto de la presente litis, presuntamente librados por la Administradora Innova, acompañados al escrito libelar observa quien suscribe que corresponden a las mensualidades y las cantidades siguientes:
2005 Bs.
Julio 125,07
Agosto 128,97
Septiembre 114,15
Octubre 155,82
Noviembre 149,28
Diciembre 134,59
2006
Enero 118,83
Febrero 129,74
Marzo 119,73
Abril 119,81
Mayo 110,53
Junio 126,01
Julio 134,93
Agosto 111,86
Septiembre 133,01
Octubre 123,94
Noviembre 109,12
Diciembre 94,37
2007
Enero 146,00
Febrero 135,99
Marzo 146,83
Abril 153,80
Mayo 154,69
Junio 147,21
Julio 173,00
Agosto 158,77
Septiembre 165,43
Octubre 175,84
Noviembre 183,22
Diciembre 160,62
2008
Enero 174,01
Febrero 187,96
Marzo 181,12
Abril 180,34
Mayo 201,34
Junio 200,89
Julio 206,04
Agosto 200,94
Septiembre 211,14
Octubre 224,43
Noviembre 232,26
Diciembre 195,74
2009
Enero 228,52
Febrero 181,75
Marzo 209,17
Abril 235,87
Mayo 233,58
Junio 268,74
Julio 243,97
Agosto 264.33
Total 8.403,30

Del cuadro anterior se evidencia que la cantidad adeudada por la parte demandada asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.403,30), a la cual debe restársele la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cancelada por un tercero en esta causa y aceptada por el acreedor, la cual debe estimarse como válida conforme al artículo 1.283 del Código Civil, que reza: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.” arrojan un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.403,30), por lo que se tiene así clarificado el monto adeudado por el concepto de cuotas de condominio, el cual con excepción de unos céntimos, coincide con lo señalado de manera global por la accionante en la demanda.
Así las cosas y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no produjo prueba alguna, no logró demostrar el pago de dichas pensiones condominiales, siendo así, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, es procedente que la parte actora intente la acción de cobro de bolívares por falta de pago, pues de acuerdo con las disposiciones sustantivas especiales contenidas la Ley de Propiedad Horizontal cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el artículo 11 de la Ley especial en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Decidido lo anterior, queda por examinar la reclamación formulada por el actor de las cuotas de condominio que se continuaren venciendo hasta la definitiva cancelación, para lo cual presentó durante el lapso probatorio veintiún (21) recibos de condominio que comprenden desde el mes de septiembre a diciembre de 2009; febrero a diciembre de 2010 y enero a junio de 2011, y en tal sentido se advierten varias circunstancias que hace improcedentes petitorios de este tipo, por cuanto: 1) Al momento de interposición de la demanda, la deuda debe estar vencida para que sea procedente su exigencia, 2) El monto adeudado debe especificarse claramente para que el demandado en ejercicio del derecho a la defensa pueda así rechazarlo y contradecirlo, 3) La litis se traba con la contestación, 4) Los gastos de condominio no son fijos; por lo contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem. Ante esta ambigüedad sería necesario traer a los autos recaudos extraños para establecer la obligación total y definitiva del condominio y 5) El artículo 630 del Código de Procedimiento la obligación del demandado debe ser una “cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia esta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a este acto. En consecuencia, se niega este petitorio. Así se declara.

Por último, en lo relativo al pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de gastos de cobranza, se aprecia que tales erogaciones no están sustentadas en documento alguno, por lo que resulta improcedente ordenar su cancelación. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1.- Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A, contra el ciudadano JOSÉ PERDOMO GONZÁLEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.403,30), por concepto de recibos de condominio vencidos y no pagados desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de agosto de 2009.
3.- Se niega el pago de los recibos de condominio que se continuaren venciendo.
4.- Se niega el pago de la cantidad reclamada por gastos de cobranza.

Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Se libraron boletas.
EL SECRETARIO,

Expediente Nº: E-2009-096
LCH