REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 18 de abril de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de inspección judicial presentada en fecha 13 de abril de 2012 por la ciudadana WENDY DEL CARMEN LUGO LINARES, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NRO 11.506.387, representada por los abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 25.275 y 25.892, respectivamente; mediante la cual requiere que este Tribunal, “…para fines legales que le interesan y en defensa de los intereses de su menor hijo José Daniel Ramos Lugo…”, se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Minas, Residencias Las Minas, piso 14, apartamento N° 144, Avenida Paseo Los Andes, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; (Subrayado agregado), este Tribunal observa:
En el mentado escrito se solicita que este Tribunal deje constancia de lo siguiente:
“…Primero: Si en la mencionada dirección mencionada al principio de ésta solicitud, domicilio de nuestra poderdante, que personas se encuentran allí, que personas habitan dicho apartamento arriba identificado, Segundo: De ser afirmativo lo solicitado en el punto anterior, dejar constancia de los nombres y apellidos, y Edades de los que habitan en dicha Dirección, Tercero: Dejar constancia y verificar si en la referida Dirección antes nombrada se encuentra el menor mencionado en esta solicitud, hijo de nuestra representada...”. (Resaltado añadido).
De la lectura de los particulares a que se contrae la solicitud de inspección, se desprende que no se encuentra dentro de los parámetros fijados en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, donde se dispuso que corresponde a los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria de familia, “siempre y cuando no intervengan niño, niñas o adolescentes.”
Del mismo modo, es de resaltar que el literal “l” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En consecuencia, y de conformidad con las normas antes transcritas, este Tribunal considera que el asunto bajo comentario debe ser tramitado por el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual este Tribunal no le dará el trámite correspondiente.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente Nº: S-2012-089
LCH / MMI / jge