REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA INNOVA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2001, bajo el N° 80, Tomo 19-A Tro., representada por sus Directores STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.663, 23.199 y 140.716, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ y ZULAY MARÍA SCOTT NÚÑEZ de HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.719.724 y 4.252.366, respectivamente.
No tiene apoderado judicial constituido
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado en fecha 15 de abril de 2010, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A., representada por sus Directores STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ y ZULAY MARÍA SCOTT NÚÑEZ de HENRÍQUEZ, todos arriba identificados. Acompañó al escrito libelar:
1. Copia simple de Documento Estatutario y Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Innova C.A donde se designa a los ciudadanos STEFANO FALCONE y MARINA MANFREDI, como directores de la compañía antes mencionada por el período 2008-2013, protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 21 de septiembre de 2001; 04 de abril de 2003 y 04 de abril de 2008, respectivamente.
2. Copia simple de Acta de fecha 10 de marzo de 2010.
3. Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha seis (6) de septiembre de 1985, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 24, 3ER Trimestre.
4. Original de treinta y cuatro (34) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, librados por Administradora Innova, C.A..
5. Copia simple de Acta de fecha 6 de marzo de 2010, del Libro de Actas de Asamblea de la Junta de Condominios del Conjunto Residencial MONT BLANC, Torre “A”, “B” y “C”.
En fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 6 de mayo de 2010 comparecieron los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES en su carácter de representantes de la empresa Administradora Innova y otorgaron poder apud acta a los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA.
En fecha 2 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que habilitara las horas nocturnas a los fines de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 4 de agosto de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010 el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó no haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que ordenara la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010.
Cumplidos los trámites de la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido el lapso para que se diera por citada la demandada, en fecha 6 de mayo de 2011 compareció la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial a su contraparte.
El Tribunal, vista la anterior solicitud, en fecha 10 de mayo de 2011 nombró como defensora ad litem a la abogada Karina Pereiro González, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Efectuada la citación de la defensora judicial, compareció el 16 de julio de 2011 y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte accionante hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
En el escrito libelar la representación judicial demandante expone lo siguiente:
“…Nuestra representada es la Administradora del Conjunto residencial denominado “MONT BLANC”, y en correspondencia de fecha 10 de marzo de 2010, la Junta de Condominio de MONT BLANC, decidieron proceder al cobro Judicial de treinta y cuatro (34) facturas correspondientes al pago de Condominio que adeudan los Co-propietarios: LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ y ZULAY MARÍA SCOTT NÚÑEZ de HENRÍQUEZ (…), correspondiente al período del mes de Mayo de dos mil siete (2007) al mes de Febrero de dos mil diez (2010), sobre el pent house distinguido con número PH-1-B del citado conjunto, (…) Realizadas como han sido las gestiones para obtener la cancelación de las facturas, las mismas han resultados infructuosas, motivo por el cual se hace necesario y procedente, proceder judicialmente. El inmueble en referencia es de la propiedad de los identificados ciudadanos, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5 Protocolo N° 1 Tomo 24, de fecha 6 de Septiembre de 1985…”.
Prosigue su narración trascribiendo, como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 1,264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y finaliza su escrito argumentando que:
“… En consecuencia, en nombre y representación de nuestro mandante “Administradora Innova C.A.; antes identificada, procedemos a demandar formalmente a los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ y ZULAY MARÍA SCOTT NÚÑEZ de HENRÍQUEZ, arriba identificados para que convengan o en caso contrario sea (Sic) condenados por el Tribunal en cancelar lo siguiente: Primero: la cantidad de OCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Sic) (Bs. 8.034,33), que representan 123,60 U.T correspondientes a las facturas del 31/05/2007 al 28/02/2010; y que se encuentran suficientemente detalladas en la relación que se anexa marcada letra “D”, y las que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación. Segundo: En pagar las costas y costos del juicio.”.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, a través de la defensora judicial expresó que en virtud de que desconoce cualquier excepción de hecho que pudiere agotar eficazmente la pretensión demandada, a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho plasmado en el libelo.
De lo anterior emerge que los términos de la litis quedaron fijados, según los hechos libelados, en la presunta insolvencia del demandado por concepto de condominio “correspondiente a las facturas del 31/05/2007 al 28/02/2010;”, los cuales se refirieron de un modo muy genérico, pues no se especifican los meses y años a que se refiere la deuda, ni tampoco el monto a que asciende cada una, ni el número de meses adeudados, y se remite en el señalamiento de la deuda imputada al demandado a los recibos que acompaña marcado “D”, con lo que no logra subsanar este defecto, pues el sentido de las pruebas es acreditar los hechos alegados, los cuales deben ser claramente expuestos conforme al artículo 340, numeral 5, del texto adjetivo civil.
Empero, siendo que la parte accionada no esgrimió medio de ataque alguno contra esta deficiencia, y que conforme al artículo 12 del texto adjetivo civil, no le está dado a esta juzgadora suplir defensas, debe interpretarse que la deuda demandada se refiere a los recibos condominiales presentados, correspondiendo a esta juzgadora examinarlos a objeto de verificar los montos y los meses a los cuales corresponden y en tal sentido se aprecia que los treinta y cuatro (34) recibos de condominio del inmueble objeto de la presente litis, presuntamente librados por la Administradora Innova C.A., acompañados al escrito libelar, observa quien suscribe que corresponden a las mensualidades y las cantidades siguientes:
2007 MONTO Bs.
MAYO 191,73
JUNIO 171,51
JULIO 156,47
AGOSTO 161,10
SEPTIEMBRE 153,21
OCTUBRE 175,04
NOVIEMBRE 193,19
DICIEMBRE 190,23
2008
ENERO 204,01
FEBRERO 219,73
MARZO 215,09
ABRIL 214,58
MAYO 236,97
JUNIO 247,78
JULIO 253,38
AGOSTO 263,80
SEPTIEMBRE 305,10
OCTUBRE 238,88
NOVIEMBRE 216,89
DICIEMBRE 227,85
2009
ENERO 233,67
FEBRERO 182,52
MARZO 239,67
ABRIL 246,63
MAYO 230,81
JUNIO 339,15
JULIO 262,60
AGOSTO 237,51
SEPTIEMBRE 225,96
OCTUBRE 230,20
NOVIEMBRE 356,31
DICIEMBRE 317,85
2010
ENERO 309,00
FEBRERO 375,91
TOTAL 8.024,33
Del cuadro anterior se evidencia que la cantidad adeudada por la parte demandada asciende a la cantidad de OCHO MIL VENINTICUATRO CON TREINTA Y TRES (Bs. 8.024,33), por lo que se tiene así clarificado el monto adeudado por el concepto de cuotas de condominio, el cual coincide con lo señalado de manera global por la parte accionante en la demanda.
Así las cosas y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no produjo prueba alguna, no logró demostrar el pago de dichas pensiones condominiales, siendo así, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, es procedente que la parte actora intente la acción de cobro de bolívares por falta de pago, pues de acuerdo con las disposiciones sustantivas especiales contenidas la Ley de Propiedad Horizontal cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Decidido lo anterior, queda por examinar la reclamación formulada por el actor de las cuotas de condominio que se continuaren venciendo hasta la definitiva cancelación, para lo cual presentó durante el lapso probatorio dieciocho (18) recibos de condominio que comprenden desde el mes de marzo de 2010 a agosto de 2011, y en tal sentido se advierten varias circunstancias que hace improcedentes petitorios de este tipo, por cuanto: 1) Al momento de interposición de la demanda, la deuda debe estar vencida para que sea procedente su exigencia, 2) El monto adeudado debe especificarse claramente para que el demandado en ejercicio del derecho a la defensa pueda así rechazarlo y contradecirlo, 3) La litis se traba con la contestación, 4) Los gastos de condominio no son fijos; por lo contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem. Ante esta ambigüedad sería necesario traer a los autos recaudos extraños para establecer la obligación total y definitiva del condominio y 5) El artículo 630 del Código de Procedimiento la obligación del demandado debe ser una “cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia esta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a este acto. En consecuencia, se niega este petitorio. Así se declara.
Por último, en lo relativo al pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) por concepto de gastos de cobranza, se aprecia que tales erogaciones no están sustentadas en documento alguno, por lo que resulta improcedente ordenar su cancelación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1.- Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ y ZULAY MARÍA SCOTT NÚÑEZ de HENRÍQUEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL VEINTICUATRO CON TREINTA Y TRES (Bs. 8.024,33), por concepto de recibos de condominio vencidos y no pagados desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2010.
3.- Se niega el pago de los recibos de condominio que se continuaren venciendo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m. Se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
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