REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
ESTACIONAMIENTO CLUB DE CAMPO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de marzo del 2001, bajo el N° 38, Tomo 5-A Tro, representada por sus Directores JOSÉ BERNARDINO DA ASCENCAO y JUANA BAUTISTA BASTIDAS DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.286.613 y 961.976, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL:
MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.594.

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL: HORACIO ANTONIO CARABALLO JAEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.813.786.


HUGO LUIS DAM SUÁREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761.


I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 28 de junio de 2011, por los ciudadanos JOSÉ BERNARDINO DA ASCENCAO y JUANA BAUTISTA BASTIDAS DE PEREIRA en su carácter de directores de ESTACIONAMIENTO CLUB DE CAMPO C.A., asistidos por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, contra el ciudadano HORACIO ANTONIO CARABALLO JEAN, todos arriba identificados.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En la misma fecha comparecieron los ciudadanos JOSÉ BERNARDINO DA ASCENCAO y JUANA BAUTISTA BASTIDAS DE PEREIRA, en su carácter de representantes la empresa ESTACIONAMIENTO CLUB DE CAMPO y otorgaron poder apud acta a la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, antes identificada.
En fecha 9 de agosto de 2011 el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2011 compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación y poder apud acta al abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ.
Sustanciada la causa conforme a las previsiones del juicio breve contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente: Que según consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 34, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia acompaña, dio en arrendamiento al demandado una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173 m2), ubicada en la planta sótano 2 del Estacionamiento Club de Campo C.A, en donde está el cuarto de hidroneumático del Centro Comercial Club de Campo, Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, frente a la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 16, del sector Caracas-Los Teques. Que se dispuso en el contrato que la superficie dada en arrendamiento se destinaría al lavado y pulido de vehículos y que el arrendatario se comprometió a no cambiar su destino. Que se evidencia de inspección practicada el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda que en dicho inmueble se están realizando actividades no previstas en el contrato. Asimismo expresa que el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado en virtud de que en su cláusula segunda se fijó su duración en un (1) año fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Prosigue su exposición afirmando que de acuerdo con la cláusula novena se estableció que estaba en cabeza del arrendatario efectuar las reparaciones menores del inmueble y en la cláusula vigésima primera que debía mantenerlo aseado, pero que el arrendatario no ha cumplido con estas obligaciones, según se desprende de lo asentado en la inspección judicial referida con anterioridad, desacatando así la nombradas cláusulas y lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil.

Culmina su escrito libelar expresando que en vista de todo lo anterior y con base en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.595, 1.597 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal d) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude antes esta instancia jurisdiccional para demandar al ciudadano HORACIO ANTONIO CARABALLO JAEN, antes identificado para que convenga o sea condenado en lo siguiente: “…PRIMERO: En que ha incurrido en violación de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento (…), el Código Civil y el decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre (Sic) Arrendamientos Inmobiliarios (…) ha incumplido con el uso y destino que le fue autorizado en el contrato de arrendamiento, Al haber EL ARRENDATARIO ocasionado a los inmuebles (Sic) deterioros mayores que los provenientes del uso normal de estos, al no haber dado el buen uso como un buen padre de familia., razones por las cuales incurrió en la causal de desalojo del inmueble. SEGUNDO: Que como consecuencia de la violación a que se refiere el numeral primero del petitum, el contrato de arrendamiento queda resuelto y están (Sic) incursos (Sic) en la causal de desalojo prevista en el literal “E” del artículo 34 de la legislación especial inquilinaria, por lo cual deben desalojar sin plazo alguno el inmueble (…) que se describió al inicio del presente libelo y que es el objeto del contrato de arrendamiento ya señalado y consecuentemente hacer entrega material a nuestra representada del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: En que debe entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que se encontraban (Sic) para el momento de celebrarse el contrato,…”.

La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, fundamentada en estos términos: “por cuanto consta que en el libelo de demanda se establece que el contrato de arrendamiento suscrito y celebrado en fecha 16 de Noviembre (Sic) de 2007, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 58, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevado por ante el citado despacho notarial, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A” constante en ocho (8) folios útiles (…) tuvo una duración desde el día Primero (01) de Julio de 2008, ambas fechas inclusive…” y, más adelante refiere los datos del contrato presentado por la parte actora para luego destacar que según consta en Acta y en certificado de solvencia emanadas de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, las cuales consigna, la propietaria del inmueble arrendado es la sociedad mercantil INVERSORA J.J 37 C.A, y no la parte actora. Que por tal razón “la Arrendadora de autos no posee la cualidad e interés para arrendar el inmueble de autos, constituyendo con ello un enriquecimiento ilícito, desmejorando el patrimonio de mi persona, por ende, siendo nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento suscrito por mi persona, para con la arrendadora de autos…”
Del mismo modo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho plasmados en el libelo, significando que con la inspección extralitem practicada por este Juzgado, la cual fue acompañada al escrito libelar, se le violaron todos sus derechos constitucionales y que sobre la base de esta actuación judicial no pueden demostrarse los incumplimientos contractuales reseñados por la actora.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia certificada de Documento Estatutario y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CLUB DE CAMPO, donde se designa a los ciudadanos ADMINISTRADORA INNOVA C.A., representada por sus Directores JOSÉ BERNARDINO DA ASCENCAO y JUANA BAUTISTA BASTIDAS DE PEREIRA, como directores de la compañía antes mencionada por el período 2008-2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 61-A Tro. Esta instrumental, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, se valora como instrumento público y hace fe de la constitución legal de dicha compañía y de los cargos que ostentan los citados ciudadanos en la misma.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia no fue impugnada en el lapso previsto en el artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora en toda su autenticidad y de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil da fe de la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, con la salvedad de que no se corresponde con la data del contrato que se señala en el libelo, “…contrato autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, en fecha 22 de octubre de 2007, (Sic) anotado bajo el N° 34, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”.
Original de expediente signado S-2011-017, contentivo de inspección judicial extra litem practicada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre el inmueble objeto de la presente litis, cuyo valor fue atacado por la parte demandada este Tribunal realizará su examen probatorio más adelante a nivel de detalle.
Copia certificada del Expediente Nº D-2010-015 sustanciado por este Juzgado, contentivo de consignaciones efectuadas por el ciudadano HORACIO CARABALLO a nombre de ESTACIONAMIENTO CLUB DE CAMPO, la cual fue presentada con el objeto demostrar que la parte demandada “lo reconoce plenamente como arrendador”, este Tribunal de la revisión efectuada a esta instrumental observa que efectivamente consta en dicho expediente que en el escrito mediante el cual se da inicio a dichas consignaciones aparecen la firma y las huellas de la parte demandada, y con el carácter de arrendatario efectúa los depósitos bancarios a beneficio de la parte actora, lo cual constituye un reconocimiento expreso de su cualidad de arrendador. Así declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia simple acompañó la parte actora a su escrito libelar, el cual fue presentado con el objeto de demostrar que “…no es como establece la autora de autos que la relación arrendaticia es del año 2007…”. De la revisión del escrito de demanda se evidencia la veracidad de esta afirmación respecto al defecto en que incurrió la parte actora en el señalamiento de la fecha del contrato.
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 58, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, presentado con el objeto de demostrar el defecto que según el demandado señalando que: “en el libelo de demanda, se establece que el contrato de arrendamiento suscrito y celebrado en fecha 16 de Noviembre de 2007 … “ y, según señala, el contrato descrito en este aparte “tuvo una duración desde el Primero (01) de Julio de 2008…”.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la actora no expresa como fecha de autenticación del contrato la que indica el demandado, sino el 22 de octubre de 2007, por lo que contiene una errata, como se indicó antes respecto al año. Esta instrumental, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, se valora como instrumento público para probar lo contenido en dicho documento y demuestra la existencia de un contrato locativo anterior celebrado entre las partes de este juicio.
Original de Acta de fecha 20 de diciembre de 2010, levantada ante el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, suscrita por los ciudadanos JOSÉ BERNARDINO DA ASCENCAO, HORACIO CARABALLO, la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, y la abogada de ese Centro Municipal MARÍA DE ABREU, presentada con el objeto de demostrar “que el propietario del inmueble, (Sic) pertenece a la sociedad mercantil INVERSORA J.J. 37 C.A” (Destacado original). Para valorar esta prueba, aun cuando es un instrumento auténtico (administrativo), no es el medio idóneo para demostrar la titularidad del inmueble objeto de la presente causa, cual es el título de propiedad.
Original de Certificado de Solvencia expedido en fecha 31 de diciembre de 2008 por la Dirección de Administración Tributaria a nombre de INVERSORA J.J. 37 C.A correspondiente a “CLUB DE CAMPO NIVEL SOTANO 2, EST 2. CARRETERA PANAMERICANA”, presentada con el mismo objeto de la documental anterior –demostrar la titularidad del inmueble-, se reitera que no es el medio idóneo para acreditarla, cual es el título de propiedad.
Prueba de informes contenida en Oficio N° 036/2011 de fecha 26 de septiembre de 2011 emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual informa que el nivel sótano 2, Estacionamiento 2 del Centro Comercial Club de Campo C.A es propiedad de INVERSORA J.J. 37 C.A. Respecto a esta probanza, quien aquí suscribe advierte que de esta documental sólo se deduce que de acuerdo con el expediente administrativo N° 48/10 CU, sustanciado por ese Órgano administrativo esa es la titularidad del inmueble. Respecto a la tal información ofrecida a través de la prueba de informe se aprecia que esta documental no es la idónea para demostrar la titularidad del inmueble objeto de la presente causa, cual es el título de propiedad.
Inspección judicial practicada en fecha 29 de septiembre de 2011, en el lapso probatorio de este juicio, por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre el inmueble objeto de la presente litis, donde se dejó constancia de que para el momento de su práctica “no se observa que se esté efectuando cambio de aceite a vehículo alguno, ni aviso que ofrezca el referido servicio”, este Tribunal realizará su examen probatorio más adelante a nivel de detalle

IV
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA
PARTE ACTORA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Expuestos así los hechos, esta sentenciadora por razones metodológicas debe entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora, invocada por la parte demandada en el escrito de contestación, ya que de ser procedente sería innecesario entrar a conocer del fondo de la controversia. En tal sentido, debe precisarse que doctrinariamente se ha definido a la parte en el proceso de este modo “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”, siendo necesario igualmente tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Bajo los parámetros del texto adjetivo civil la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del texto adjetivo civil, tal como procedió la parte accionada en el presente juicio.
En el mismo orden, cabe señalar que debe entenderse por cualidad el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Según el procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato. Por lo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Así, conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.

En el presente caso, la parte demandada niega la cualidad e interés del actor para interponer la demanda bajo la premisa de que no es el propietario del inmueble. Así, de la revisión del escrito libelar se aprecia que la parte actora es la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CLUB DE CAMPO, quien invocando su condición de arrendadora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionada, el cual acompaña a la demanda, evidenciándose palmariamente esta circunstancia del contrato locativo que cursa a los folios 15 al 25. Empero, respecto al argumento expuesto de que la parte demandante no es el propietario del inmueble arrendado, debe destacarse que conforme el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”, de donde se desprende que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 ejusdem según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.

Adicionalmente, los derechos que del arrendador por efectos del contrato de arrendamiento son de carácter personal, diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario. En consecuencia, la identidad del propietario de la cosa arrendada y la condición que pueda o no tener el demandante de propietario del inmueble arrendado, no influye en la decisión de la presente causa. Se adiciona a este asunto el hecho de que al afirmar el demandante que entregó al demandado un inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con éste, está afirmando ser parte en ese contrato cuya desalojo pretende y al afirmar ser parte, está legitimado para hacer valer en juicio su interés en que sea resuelto dicho contrato, por lo que la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante opuesta por el demandado en su contestación, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.


IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido lo anterior, corresponde examinar de seguidas el carácter temporal de la relación arrendaticia objeto de la presente controversia por ser éste es un requisito de procedencia para la acción de desalojo, y al efecto observa que la cláusula segunda contractual que trata lo relativo a su vigencia, dispone lo siguiente:

“La duración del presente contrato, será de un (1) año fijo, comprendido desde el primero (1) de Julio (6) de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2.009), en cuya fecha las partes darán aviso por escrito a la otra su deseo de dar por terminado el presente contrato de arrendamiento, “EL ARRENDATARIO” podrá acogerse a los lapsos de prórroga establecidos en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando la ley lo señale, la prórroga legal procederá siempre y cuando al vencimiento del término contractual no estuviere “EL ARRENDATARIO” incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, para “EL ARRENDADOR” ya que no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Una vez extinguido (Sic) la prórroga legal “EL ARRENDATARIO” debe entregar sin plazo alguno la superficie arrendada completamente desocupada y libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de conservación, aseo y pintura, funcionamiento de todos sus accesorios, incluyendo la parte eléctrica, plomería, electricidad, aguas blancas, aguas servidas, tuberías aéreas, plomerías subterráneas y todo lo relacionado con el mantenimiento preventivo, correctivo de la superficie arrendada. El cumplimiento de la prórroga legal tendrá los efectos jurídicos establecidos en el artículo 1.599 del Código Civil vigente”


De la letra de esta disposición contractual se evidencia que la duración del contrato se estableció en un (1) año fijo; y se dispuso que entraba en vigencia el 1° de julio de 2008, y vencía el 30 de junio de 2009, sin disponerse en ninguna de sus partes que operarían prórrogas automáticas; siendo ello así, el 1° de julio de 2009 entró en vigencia la prórroga legal que en el caso de autos es de un (1) año, ello conforme al literal b del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…” b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

Por tanto, siendo que la prórroga legal venció el 1° de julio de 2010 y el arrendatario continuó en posesión del inmueble con anuencia del arrendador, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, que expresa: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, se produjo la tácita reconducción y el referido contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Así se declara.

Constatado como fue el indicado requisito de procedencia de la acción, corresponde determinar el núcleo de la controversia, el cual quedó fijado en determinar si el arrendatario incumplió sus deberes contractuales respecto al uso y conservación del inmueble, ello en virtud de que la parte actora le imputa haberle dado un uso distinto al fijado en el contrato, no cuidar el inmueble como un buen padre de familia, ni efectuar las reparaciones menores; para lo cual debe pasarse al estudio de la pruebas producidas por ambos contrincantes, las cuales se reducen a sendas inspecciones judiciales practicadas por este Órgano Jurisdiccional; la primera, de naturaleza extra litem, verificada en fecha 14 de marzo de 2011 a solicitud de la parte demandante y una segunda, evacuada en fecha 29 de septiembre de 2011, en el decurso de este juicio, promovida por la parte demandada.

En la primera de ellas, quien suscribe apreció por vía directa de sus sentidos lo siguiente “… entre la pared de fondo y la primera línea de columnas levantadas a mano derecha de la entrada del estacionamiento-sótano donde se encuentra constituido, se observa que está muy desaseado, con basura en el piso, cantidades indeterminadas de tobos con desperdicios y de mesas, basura y cartones, así como de gaveras, y se aprecia que existe un (1) puente de lavado de carros. constancia del estado general de conservación de las lámparas fluorescentes, del ducto de ventilación y de los objetos que se observen, y así mismo que se deje constancia del letrero pintado en la pared que se encuentra en el fondo, frente a la entrada del sitio, de los dos (2) espacios inmediatos siguientes al lugar indicado en el particular primero de la presente Acta, lo que este Tribunal acuerda por ser procedente y en tal sentido deja expresa constancia de lo siguiente: Los espacios arriba indicados se encuentran en gran estado de desaseo; se observa una cantidad indeterminada de cartones y de gaveras, y un (1) estante de hierro color verde, dos (2) mesas plásticas color blanco, ocho (8) sillas plásticas color blanco, dos (2) aspiradoras y un (1) estante de metal color gris. Del mismo modo se observa que al ducto de ventilación ubicado en el techo le faltan tres (3) rejillas, y que en el mismo se encuentran instalados dos ventiladores marca TAURUS. Igualmente, este Tribunal deja constancia que de las lámparas instaladas en el inmueble donde se encuentra constituido se observa que sólo tres (3) tienen bombillos de tubos largos fluorescentes y las demás se observan con bombillos redondos de sócate. De igual manera este Tribunal deja expresa constancia que en la pared de fondo entrando al inmueble, se observa un cartel pintado en el cual está escrito: “1 Lavado/Aspirado LUN-VIE Sab-Dom-Fer 2. “ “ de Motor. 3 Lavado de Chasis 4. Cambio de Aceite (Mano de Obra) 6. (Sic) Fla. Marina Combo (A) Combo (B) Combo (C) Combo (D) Camionetas Adicional”.

Esta actuación fue objetada por la representación de la parte demandada, manifestando que: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la pretendida Inspección Judicial practicada por este honorable Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2011 en el local debidamente arrendado en fecha 22 de Octubre de 2007, el cual actualmente es a tiempo indeterminado. Asimismo, a solicitud de la actora de autos, se trasladó y constituyó el (Sic) inmueble arrendado, el cual a su vez, no estando presente mi persona, ya que la hora de la práctica de la respectiva inspección judicial, fue hecha fuera del horario de trabajo del citado establecimiento, y que de igual forma y modo, no encontrándome presente en el citado acto de jurisdicción graciosa, constituye con ello, la franca violación de mis derechos constitucionales, previstos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 26 y 27, respectivamente, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, defraudando la buena fe de este honorable Tribunal, e igualmente, violándome con ello el control rector de la prueba. En consecuencia, rechazo, niego y contradigo, e impugno en todas y cada una de sus partes, la pretendida Inspección Judicial…”


En la segunda inspección, la cual se llevó a cabo con la sola comparecencia del promovente, el Tribunal dejó expresa constancia de lo siguiente: “Primero: Que según lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue consignado en el presente expediente cursante a los folios 15 al 24 (ambos inclusive), el referido contrato de arrendamiento permite y determina que será de uso exclusivo para lavar carros y pulir. Segundo: Que al momento de la práctica de la presente inspección no se observa que se esté efectuando cambio de aceite a vehículo alguno, ni aviso que ofrezca el referido servicio.”

Ahora bien, siendo que la situación que aquí se configura radica en la antinomia suscitada entre dos inspecciones efectuadas por este Tribunal y sobre los hechos de los que se dejó constancia en ambas. En tal sentido, quien suscribe precisa examinar los motivos esgrimidos para sustentar la impugnación de la inspección extra litem, lo siguiente: En relación a la hora en se efectuó este acto, vale destacar, según como consta en el Acta cursante a los folios 39 y 40, donde se señala: “En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, siendo las 10:00 a.m…”, se evidencia que se practicó dentro de las horas laborales. Empero, respecto a que con este acto se le violaron los derechos constitucionales de la parte demandada, resulta oportuno hacer referencia a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que con respecto a la inspección ocular extra-litem, se han vertido, para lo cual se tomará como base el estudio efectuado por el autor Salvador R. Yannuzzi Rodríguez, en sus “Breves consideraciones sobre la inspección ocular extra litem en el proceso civil” contenidas en la obra “El Derecho privado y procesal en Venezuela. Homenaje a Gustavo Planchart Manrique”, donde- apunta:

“Un aspecto controversial se suscita al referirse al valor probatorio que debe otorgársele a la IOE -inspección ocular extra litem- y en ello la doctrina está absolutamente dividida, y encontramos una gama que va desde los que afirman que su valor es de un simple indicio, hasta quienes opinan que se le debe conferir el valor de plena prueba, debido a que es aprehendida directamente por el Juez. La doctrina venezolana no ha escapado a dicha polémica, y encontramos que la posición dista de ser unánime, entre los que se inclinan por otorgar a la IOE el valor de inicio, se encuentra el profesor Jesús Cabrera Romero, quien con fundamento en la falta de control del no promovente, estima que ello minimiza su valor, aun cuando fuere el propio juez de la causa el que haya realizado el reconocimiento. De allí que opina el citado profesor que deba adminicularse a otras pruebas que obren en autos, para que éstas sirvan de contraloras de aquella, la que quedará reducida a un indicio, que podría ser desvirtuado por cualquier medio. Sin embargo deja abierta la puerta para que se le pueda dar otra gradación en la escala probatoria, y afirma que en ausencia de una regla de valoración para la IOE, el Juez tendría la libertad de apreciarla de la forma que estimare conveniente, pudiendo otorgarle el mismo mérito que la inspección evacuada intra litem, pero hace la salvedad de que ello pudiera ser violatorio del principio de igualdad de las partes.
La Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia difiere del criterio del profesor Cabrera y sostiene que la eficacia probatoria de la IOE no está vinculada a su ratificación en el proceso en el que se pretende hacer valer a pesar de que en su formación no haya intervenido aquel contra quien se haga valer en juicio. Por ello dicha Sala ha mantenido que independientemente de su ratificación o no en el proceso y de la falta de control del contrario al peticionante, es un deber insoslayable del Juez proceder a su valoración aplicando para ello la regla general del artículo 507 del C.P.C, es decir otorgarle el mérito que considere adecuado (Sentencia dictada por la SCC el 15 de noviembre de 2000 AMERICAN SUR C.A contra PEDRO AÑEZ SÁNCHEZ) para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."

Más adelante apunta el indicado autor:

“Adicionalmente sería muy peregrino pensar en un proceso en el que exista un verdadero debate, la única prueba a valorar sea precisamente una IOE, Es altamente probable que en autos existirá un material probatorio que el Juez, por mandato del artículo 509 del C.P.C. debe necesariamente analizar y juzgar, y por ello deberá confrontar todo este materia …”

Finaliza sus ideas expresando:

“En consecuencia, opinamos que para proceder a su valoración es necesario comprobar en el proceso la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias captados con anticipación (temor fundado) mediante la promoción de la inspección intra litem que verse sobre el mismo objeto, y de comprobarse dicho extremo, el Juez procederá a apreciar la IOE conjuntamente con el resto de las pruebas aportadas a los autos, otorgándole el mérito que considere, para lo cual aplicará las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del C.P.C., una vez determinados el interés y los requisitos de procedencia establecidos en la Ley”


Ahora bien, con fundamento en las anteriores exposiciones, quien aquí suscribe acoge el último criterio expuesto y al efecto aprecia que la inspección extra litem practicada por este Tribunal se efectuó sin que se alegara el temor fundado para su evacuación; no obstante, practicada la misma se verificó el estado del inmueble, sobre cuya única base fundamentó la actora su demanda, siendo el caso que no produjo durante el decurso del juicio probanza alguna que sustentara los hechos denunciados en el libelo; por tanto, y siendo que la parte demandada promovió una inspección intra litem, a la cual no acudió la parte actora para hacer las observaciones a que hubiere lugar y siendo que en ésta se pudo evidenciar que no existía el anuncio de cambio de aceite, lo que representa el denunciado cambio del uso del inmueble para el cual fue destinado arguido por la actora; ello lleva al convencimiento de este Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar lo asentado en el anterior reconocimiento judicial lo que forzosamente conlleva a que la presente demanda debe sucumbir y así se declarará en el dispositivo del fallo.




DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

1. Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora, invocada por la parte accionada.

2. Se declara SIN LUGAR, la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CLUB DE CAMPO, contra el ciudadano HORACIO ANTONIO CARABALLO JAEN, ambas partes identificadas.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi