En el día de hoy, martes diez de abril de dos mil doce (10/04/12), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) día fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día 26 de marzo del presente año (26/03/2.012) por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil R.S AUTO PARTS BARQUISIMETO, C.A, contra la sociedad mercantil REPUESTOS EL RODEO, C.A., la cual debe recaer sobre:”…bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil REPUESTOS EL RODEO, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.760,59), que comprende el doble de lo demandado por concepto del monto facturado mas las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por cinto (25%) y que asciende a la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.306,73). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades líquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.533,66), que comprende lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.412.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.560, y con la ciudadana AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376, a un inmueble tipo local comercial, ubicado en la planta baja, identificado con las letras “E” y “F”, situado en el edificio San Valero, calle Ricaurte, sector La Llanada ubicado en Guarenas, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una inscripción externa que reza: “REPUESTOS EL RODEO”, lugar donde al decir del demandante se encuentra la sede de la empresa demandada y lugar donde se hayan sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a LA ciudadana: YAURIBIS DAYANA VILLALOBOS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.993.965, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra constituido en la sede de la sociedad mercantil REPUESTOS EL RODEO C.A., del cual soy la encargada y sobrina de la dueña del negocio, la cual no se encuentra presente. Es todo.”. Inmediatamente, el notificado permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad de mercancía de partes automotrices, entre otras, como de personas que se encuentran laborando. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. Siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), hace acto de presencia la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, residente, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-81.399.672, quien manifestó ser representante de la empresa demandada, por lo que el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas que conforman la presente comisión. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de las notificadas, quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran exclusivamente sus bienes y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la demandada y/o terceros. Tiempo este suficiente para que el o los otros posibles representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En este estado las partes le manifiestan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual, solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán e inmediatamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “En comunicación telefónica sostenida en este momento con mi mandante, señalo que la deuda líquida que se mantiene con la empresa demandada, puede ser reconducida a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.674,93) siempre y cuando sea pagada en este instante y de forma líquida, con lo cual quedaría saldada la deuda que dio origen a este juicio. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la notificada, representante de la empresa demandada, quien de seguidas expone: “Convengo y pago en efectivo este instante la cantidad señalada por el apoderado judicial de la empresa R.S. AUTO PARTS BARQUISIMETO, C.A., siempre y cuando se de por terminado este juicio. Es todo.” In continente, el apoderado actor expone: “Recibo en nombre de mi mandante la cantidad aquí señalada y doy por terminado este juicio. Es todo.” A continuación, ambas partes le solicitan al Tribunal remitir las resultas de esta comisión al Juzgado de origen. Oído lo anterior, este Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente comisión por cumplimiento voluntario de la obligación que dio origen a este juicio por parte de la empresa demandada y, en consecuencia se ordena la remisión al Juzgado de origen para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del pago aquí efectuado y proceda en consecuencia. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa por pago de la obligación de hacer por parte de la empresa demandada. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no cumplió por pago efectuado por la parte demandada, como forma de extinción de su obligación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: CARLOS E. GARRIDO P
La notificada primigenia,
Ciudadana: YAURIBIS D. VILLALOBOS E
La presente,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
La notificada, representante de la
Empresa demandada, (sociedad mercantil
REPUESTOS EL RODEO C.A.,
Ciudadana: AIDA LUZ VILLALOBOS R.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión número 12-C-1730.-
Expediente número 3583 CM
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