Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° y 153°
Demandante: ciudadana REINA RAMÍREZ CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.628, con domicilio procesal en el sector Santa Teresa, Carrera 8, Casa Número 5-31, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la demandante: Abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439.
Demandados: ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.449, con domicilio en la Avenida Libertador, Puerta de Palermo, Barrio El Lago, número B-45, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial del demandado: Abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.274.
Motivo: Acción de Rescisión. Apelación de las decisiones de fecha 26 de octubre de 2011, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenidas por una parte en el cuaderno principal, por otra parte, en el cuaderno de medidas, las cuales declaran: 1) NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITA POR LA CIUDADANA REINA RAMIRÉZ CUBEROS, y 2) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA CONSISTENTE EN DESIGNAR UN ADMINISTRADOR PARA EL FONDO DE COMERCIO A FIN DE QUE DETERMINE EN EL SITIO Y MEDIANTE REVISIÓN CONTABLE DE LOS LIBROS, LOS INGRESOS REALES, LAS ACREENCIAS Y EL VALOR DEL FONDO DE COMERCIO A LA FECHA DEL AUTO QUE DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EL 25/10/2005, ASÍ COMO LOS INGRESOS QUE SE HAN PRODUCIDO DESDE ENTONCES Y LOS QUE SE SIGAN CAUSANDO.
El caso traído a conocimiento de esta Alzada, se refiere a la demanda rescisión, incoada por la ciudadana REINA RAMÍREZ CUBEROS, en contra del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, exponiendo que fue presionada por el demandado a suscribir contrato de separación de bienes lo cual trajo como consecuencia un evidente deterioro y perjuicio a su patrimonio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.120, 6, 1082, 770, 1.120, 1.142, 1.146, 1.154, 1.123 del Código Civil, y los artículos 7 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al libelo de demanda (folio 27).
El día 17 de marzo de 2010 (folios 71 al 87), la parte demandada como punto previo promovió cuestiones previas, y dio contestación a la demanda.
La parte demandante el 12 de abril de 2010, presentó escrito promoviendo pruebas (folios 92 y 93), junto con anexos que van de los folios 94 al 105. La parte demandada hizo lo propio en fecha 14 de abril de 2010 (folios 109 al 112), y anexos que van de los folios 113 al 202.
En fecha 26 de octubre de 2011, el a quo dictó las decisiones sometidas al conocimiento de este Tribunal Superior (folios 58 al 66 Pieza N° 2), y (folios 117 al 125 del Cuaderno Separado de Medidas). Apeladas en fecha 2 y 17 de noviembre de 2011 respectivamente, por los abogados DANIEL EDUARDO DÍAZ VARELA y GERSON DANIEL MORENO RANGEL apoderados judiciales de la parte actora y demandada, la apelación se oyó en ambos y en un solo efecto respectivamente, por auto del 22 de noviembre de 2011 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribuidor.
El 9 de enero de 2012, este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 6843. El 25 de enero y 15 de febrero 2012 las partes presentaron sus escritos de informes en la causa principal (folios 95 al 99, 373 al 378, y 379 al 381), y en el Cuaderno Separado de Medidas constante de tres (3) folios útiles, sólo lo hizo el apoderado de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de resolver las apelaciones interpuestas, se pronunciará (cronológicamente, según sello diario) sobre las mismas, en primer lugar de la negativa de reposición de la causa, y en segundo lugar del decreto de medida innominada.
DE LA NEGATIVA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVAMENTE OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y EXPERTICIA.
El a-quo al respecto resolvió:
“…En fecha 21/06/2010 (f. 270 al 280) el Juzgado Superior Primero Civil… de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO y se ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial admitir las pruebas promovidas y fijara tiempo para la evacuación.
Por auto de fecha 23/09/2010 (f. 292) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las respectivas pruebas de inspección judicial y experticia, fijando para el segundo día de despacho siguiente el nombramiento de los expertos, y en cuanto a la inspección judicial el cuarto día de despacho siguiente y se nombró como experta a la Licenciada ALBA MARINA LABRADOR MORA, las cuales debían ser evacuadas dentro de los 20 días de despacho contados a partir del día siguiente.
Por auto de fecha 27/09/2010 (f. 05 II Pieza) se acordó notificar a las partes de auto de admisión de las pruebas y del auto que decretó la medida innominada… .
Mediante diligencia de fecha 13(10/2010 (f. 06 de la II Pieza) el abogado SERGIO GUERRERO con Inpreabogado N° 11.062, se dio por notificado del auto dictado en fecha 27/10/2010.
Mediante diligencia de fecha 24/11/2010 (f. 09 de la II Pieza) quedó tácitamente notificado del auto de fecha 27/10/2010.
Mediante diligencia de fecha 26/11/2010, se dio por notificada la Licenciada Alba Marina Labrador experto designada.
En fecha 30/11/2010 (f. 12 II Pieza), se juramentó la experto ALBA MARINA LABRADOR.
Por auto de fecha 30/11/2010 (f. 14 y 15 II Pieza), se dejó constancia que no se realizó La inspección judicial por cuanto la parte promovente no se hizo presente.
En fecha 03/10/2010 (f. 13 II Pieza) el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial, se inhibió.
Por auto de fecha 08/10/2010 (f. 14 y 15 II Pieza), se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera prudente bajar a los autos, y realizar el respectivo cómputo a los fines de esclarecer los lapsos procesales.
En el auto de fecha 23/09/2010, referente a la admisión de las respectivas pruebas, es decir, de la inspección judicial y la experticia, se fijó 20 días de despacho para el lapso de evacuación de las mismas, y por auto de fecha 27/09/2010, se acodó la notificación de las partes, y una vez constara la última notificación empezaría a computarse el lapso.
En fecha 13/10/2010, se dio por notificado el abogado SERGIO GUERRERO…, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado GERSON DANIEL MORENO al solicitar en fecha 24/11/2010 copias certificadas en el presente expediente quedó tácitamente notificado. Es decir, que a partir del día 25/11/2010, empezó a correr el lapso para la evacuación de la prueba de experticia y la de inspección judicial.
Y de la revisión de la tablilla inserta en copia certificada al folio 36 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial, desde el 25/11/2010 al 02/12/2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, en dicho juzgado. Al ser recibido por distribución el presente expediente en fecha 09/12/2010, y dársele la respectiva entrada en fecha 14/12/2010, los catorce (14) días de despacho que faltaban por transcurrir, empezaron a correr a partir del 15/12/2010 hasta el 18/01/2011, ambas fechas inclusive, y el lapso al cual alude el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para presentar informes, correspondía al día 09/02/2010, y el lapso para sentenciar estuvo comprendido desde el 10/02/2011 al 10/04/2011, ambas fechas inclusive.
En consecuencia visto el cómputo anterior, quien aquí juzgada aclara a las partes que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, por tal motivo se niega la solicitud realizada por la ciudadana REINA RAMÍREZ CUBEROS, asistida del abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA…, ya que el lapso para la evacuación de las respectivas pruebas de inspección y experticia feneció el 18/01/2011. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se reponga la causa… al estado en que se hallaba a la fecha anterior al auto de fecha 23/09/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… este Tribunal… observa:
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “…”.
...En consecuencia este Operador de Justicia, garantizando el derecho a la defensa de las partes, evitando reposiciones inútiles tomando en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, y la igualdad de las partes frente a la Ley, Niega la reposición de la causa solicitada por la ciudadana REINA RAMÍREZ CUBEROS asistida de abogado. Y así se decide. …” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
Visto lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”
Esta juzgadora en atención a lo observado en las actas del expediente evidenció que:
.- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió la prueba de inspección judicial y de experticia, y se fijó como lapso para su evacuación veinte (20) días de despacho.
.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes, y se dejó constancia que una vez constara en autos la última notificación de las mismas comenzaría a computarse el lapso fijado para la evacuación de las pruebas.
.- Que en fecha 13 de octubre de 2010, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandante del auto de fecha 23 de septiembre de 2010.
.- Que el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada quedó notificado tácitamente del auto de fecha 23 de septiembre de 2010, al solicitar en fecha 24 de noviembre de 2010, copias fotostáticas certificadas.
.- Que a partir del 25 de noviembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días despacho para la evacuación de la prueba de experticia y de inspección judicial, el cual venció el 18 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.
.- Que vencido el lapso de evacuación y demás términos procesales la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, tal y como se indica en la sentencia apelada.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que resulta ajustada a derecho la negativa de reposición de la causa declarada por el Juez de cognición en la decisión apelado, por no ser útil al proceso, máxime cuando, la parte demandante y apelante en todo caso contó con los lapsos y términos para ejercitar su derecho a la defensa y para probar, razón por la cual se concluye que es improcedente el requerimiento de reposición planteado por la parte demandante.
Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto apelado dictado por el a quo, el 26 de octubre de 2011, que negó la reposición de la causa, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA MEDIDA INNOMIDA DECRETADA.
Considera necesario quien aquí decide, hacer previamente referencia al hecho notorio judicial, entendido este, como el que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como operario de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, dejó sentado que:
“…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. … .
…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. …” (Subrayado y negritas de quien decide).
Así tenemos que:
.- En fecha 1° de noviembre de 2010, este Juzgado Superior recibió previa distribución escrito contentivo de acción de amparo constitucional planteado por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el N° 18.147 contentivo del juicio que por RESCISIÓN accionara la ciudadana REINA RAMÍREZ CUBEROS contra el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADON RAMÍREZ. Se formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° 6.652.
.- Que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal Superior, se constató que en fecha 26 de noviembre de 2010 asiento diario N° 09, se dictó decisión en la causa signada bajo el N° 6.652 anteriormente referida, declarándose con lugar el recurso de amparo constitucional y la nulidad de la decisión dictada el 23 de de septiembre de 2010.
Dicha sentencia se cita parcialmente a continuación:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACTUANDO SEDE CONSTITUCIONAL
…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
…En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación denunciada contra el juez del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, al dictar la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, es o no violatoria de derechos constitucionales, pues el recurso de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
En ese sentido, el apoderado judicial del recurrente en amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, como en la audiencia oral del trámite del recurso de amparo, alega que, en la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010 y cuya nulidad solicita por medio del presente recurso, se le vulneran los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, y al libre ejercicio económico, contemplados en los artículos 25, 49 numerales 1 y 3, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez agraviante, decretó una medida innominada consistente en la designación de un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador, a fin de que determine en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio al día 25 de octubre de 2005, fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y de bienes, así como los ingresos que se han producido desde esa fecha y los que se sigan causando.
Al respecto, cabe destacar que en materia de medidas, el legislador otorga una amplia discrecionalidad al juez a la hora de decretarlas, quienes deben hacer uso de su saber y ponderar los alegatos y los recaudos consignados por las partes de acuerdo a cada caso en concreto, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o la existencia de una lesión o amenaza y consecuente magnitud del daño, de conformidad con el artículo 588 eiusdem.
Así pues, cuando hubiere fundado temor en que la ejecución del fallo puede quedar ilusoria dado el derecho que se reclama, o que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, puede el tribunal en pro de garantizar las resultas del juicio o evitar el daño, decretar ciertas medidas y prohibir o autorizar la ejecución de determinados actos, adoptando providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o garantizar las resultas del proceso.
Por lo tanto, del examen de las actas procesales, relacionadas con la situación fáctica denunciada como violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso, esta Juzgadora Superior pudo constatar que, en la causa seguida en el expediente signado bajo el N° 18.447, nomenclatura del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira,…, y en la cual, se produjeron las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, efectivamente se produjo una alteración del orden público procesal al decretarse la medida innominada consistente en la designación de un administrador, puesto que con la misma, se pretende constituir una prueba para el proceso instaurado, no siendo ese el medio idóneo para hacerlo, dado que el legislador en el código adjetivo civil establece el mecanismo para llevar a cabo la experticia contable, que constituye un medio de prueba.
…Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la medida innominada dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, es contraria al orden público constitucional en cuanto a contenido y alcance, que genera lesiones a los derechos de las partes, como lo son al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios concebidos en la Constitución Nacional, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en reguardo de los derechos constitucionales quebrantados, luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente y luego de oídos los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, declarar con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, se anula dicha decisión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve. …”. (Subrayado y Negritas de quien Juzga).
Es importante acotar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo sólo “produciría efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”. La ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.
En el caso bajo análisis se evidencia que el sentenciador de instancia violó el carácter de cosa juzgada formal emanado de la sentencia de amparo constitucional anteriormente referida como hecho notorio judicial, al decretar nuevamente en etapa de sentencia, y en los mismos términos de alcance, independientemente de su motivación, la medida preventiva innominada.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que la apelación en contra del auto que decretó medida preventiva innominada, de fecha 26 de 0ctubre de 2011, debe declararse con lugar, tal y como se hará de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2011, por el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA RAMÍREZ CUBEROS parte actora, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2011, por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Cuaderno Separado de Medidas, con asiento diario N° 22.
En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Cuaderno Separado de Medidas, con asiento diario N° 22.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así mismo, publíquese copia fotostática certificada de la presente decisión en el Cuaderno Separado de Medidas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6.843
AYCR/MZP/Javier s.-
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