DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO).
DEMANDADOS: RAIMUNDO NIÑO CASANOVA, NEREIDA PARRA y DELIA CEGARRA.
APODERADA: DOLORES NIÑO CASANOVA.
MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 24 DE ENERO DE 2012, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte reclamada consignó diligencia ante el tribunal de instancia, informando que la co demandada Delia Esperanza Cegarra, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.468.934, murió el día 7 de mayo de 2011, solicitando que una vez agregada el acta de defunción se suspenda el curso de la causa y ordene la citación por edictos a los herederos de la causante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo al contenido de la diligencia supra transcrita ordenó la suspensión de la causa y el 16 de mayo de 2011 instó a la parte demandada consignar el acta de defunción de la ciudadana Delia Esperanza Cegarra.
El 7 de julio de 2011, el ciudadano José Gerardo Chávez Carrillo, abogado, con Inpreabogado N° 28.365, instó al tribunal ordenar la citación por edictos de los herederos del de cujus Delia Esperanza Cegarra.
El 11 de julio de 2011, el tribunal de instancia, acordó librar edicto de conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de quien en vida se llamara Delia Esperanza Cegarra, para ser publicado en dos periódicos, Diario La Nación y Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, por sesenta días dos veces por semana, “emplazando a todos los interesados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación y consignación en el expediente que del edicto se haga”.
La apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 19 de diciembre de 2011, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, desde el 16 de mayo de 2011, hasta el 19 de diciembre de 2011, han transcurrido más de seis meses de la suspensión del proceso y los interesados no han cumplido con la obligación de publicación y consignación de los edictos.
Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2011, la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios La Nación y Los andes, en atención al edicto ordenado por el aquo.
El juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 24 de enero de 2012, indicó que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 267 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención de la instancia.
Inconforme con el auto arriba descrito, el mismo fue apelado por la parte demandada el 25 de enero de 2012 y oída en un solo efecto mediante auto del 30 de enero de 2012.
Correspondió a este órgano jurisdiccional previa distribución el conocimiento de la actual causa, tal como se desprende en auto de entrada de fecha 21 de enero de 2012, asignándole a la causa el N° 6883.
En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta instancia, donde defendió nuevamente la perención de la presente causa.
Siendo oportunidad para presentar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo la representación judicial de Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), donde indicó que no existe en el caso de marras el menor asomo de que pueda haberse producido la figura de la perención.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si en el caso de marras operó o no la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la figura de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Resaltado del Tribunal).
La perención procesal o de la instancia, se encuentra estrictamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, pues de lo contrario las causas se tornarían eternas. La perención trae como consecuencia la extinción del proceso, operando única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución del asunto llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
El artículo 267 supra transcrito, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, el caso que nos atañe hace referencia al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
A mayor abundamiento, resulta menester traer a los autos sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, refiriéndose a la perención señaló lo siguiente:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
La decisión transcrita reitera lo indicado hasta el momento y es que la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa. En consecuencia, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
En relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo que de seguidas se deecribe:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada debe cumplir con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Para resolver el caso que nos atañe, este órgano jurisdiccional se permite realizar un breve resumen de las actuaciones en instancia, así tenemos:
1.- El 11 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte reclamada consignó diligencia ante el tribunal de instancia, informando el fallecimiento de la co demandada Delia Esperanza Cegarra, quien fuere venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.468.934.
2.- El 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo al contenido de la diligencia supra transcrita ordenó la suspensión de la causa.
3.- El 7 de julio de 2011, el ciudadano José Gerardo Chávez Carrillo, abogado, con Inpreabogado N° 28.365, instó al tribunal ordenar la citación por edictos de los herederos del de cujus Delia Esperanza Cegarra.
4.- El 11 de julio de 2011, el tribunal de instancia, acordó librar edicto de conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de quien en vida se llamara Delia Esperanza Cegarra.
5.- El 20 de diciembre de 2011, la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios La Nación y Los andes, en atención al edicto ordenado por el aquo.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional de los actos procesales reseñados, que luego del 11 de mayo de 2011, fecha en la cual fue suspendida la causa, los apoderados judiciales de la parte demandada impulsaron la continuación del juicio dentro del lapso perentorio de seis meses, mediante la solicitud del libramiento del edicto en fecha 7 de julio de 2011.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta sentenciadora que en el caso de autos no operó la perención breve de seis meses, ya que la solicitud del edicto, por la parte demandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
De la misma manera observa quien aquí decide, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 7 de julio de 2011, en donde se solicitó el libramiento del edicto, la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2011, consignó las publicaciones de los edictos ordenados a publicar, no consumándose el plazo de una año previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Visto, que en el caso en revisión no se ha consumado el lapso de seis meses previsto en el ordinal 3° del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desestimar las pretensiones de la parte apelante quien sostuvo la perención de la instancia y confirmar el auto del 24 de enero de 2012 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por la representación judicial de los ciudadanos: RAIMUNDO NIÑO CASANOVA, NEREIDA PARRA y DELIA CEGARRA, contra el auto de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, 30 de abril de 2012, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6883
APU.-
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