REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.586
El presente asunto versa sobre el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA accionara el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.781 y de este domicilio, representado por los abogados Víctor Armando Pulido y Nathalia Vanessa Peña Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.918 y 138.443; en contra de los ciudadanos: 1) MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.013.778; 2) MIRLA COROMOTO HERNÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.681; 3) FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.191 4) FREDDY OMAR HERNÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.231; 5) HAYDEE ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.852; 6) FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.385 y representados los dos últimos nombrados por el abogado Omar David Domínguez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.067; 7) CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.230; 8) BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.192; 9) GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.815, representados los tres últimos por los abogados Abelardo Ramírez y Nilsa Inés Camargo Ascanio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.441 y 74.468.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ABELARDO RAMÍREZ, como apoderado de los codemandados GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, el 31 de octubre de 2011, y de la adhesión a dicha apelación de la codemandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual ordenó: EMPLAZAR A LAS PARTES, PARA LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA DEL DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA QUE TENGA LUGAR EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR EN LA PRESENTE CAUSA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
- PIEZA I:
El 08 de junio de 2009, el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁDEZ VERA, asistido por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, MIRLA COROMOTO HERNÁNDEZ VERA, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, FREDDY OMAR HERNÁNDEZ VERA, GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA, HAYDEE ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, anexando los recaudos correspondientes (folios 01 al 27), siendo admitida la pretensión el 25 de junio de 2009 (folio 28).
El 01 de julio de 2009, el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁDEZ VERA otorgó poder apud acta a los abogados VÍCTOR ARMANDO PULIDO y NATHALIA VANESSA PEÑA PULIDO (folio 34).
El 09 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la práctica de la citación de los ciudadanos MARÍA TERESA VIUDA DE HERNÁNDEZ, MIRLA COROMOTO HERNÁNDEZ VERA, GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, FREDDY OMAR HERNÁNDEZ VERA, debidamente cumplida (folios 35 al 42). El 28 de julio de 2009 dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANOS (folios 45 y 46). El 30 de julio de 2009 dejó constancia de la práctica de la citación de la ciudadana HAYDEE ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS (folios 47 y 48).
El 07 de agosto de 2009 el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que no pudo practicar la citación de los ciudadanos BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, (folios 64, 80 y 95).
El 21 de septiembre de 2009, el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁDEZ VERA, solicitó librar carteles de citación para los ciudadanos CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA y FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA (folio 97). El 24 de septiembre de 2009, el a quo acordó lo solicitado en conformidad (folio 98 al 101).
El 30 de septiembre de 2009, fueron consignados los carteles ordenados (folios 104 al 106).
El 16 de octubre de 2009, la codemandada GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, otorgó poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMÍREZ y NILSA INES CAMARGO ASCANIO (folios 108 y 109).
El 20 de octubre de 2009, el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO representante legal del ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁDEZ VERA, solicitó nombrar defensor ad litem para los ciudadanos CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA y FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA (folio 110).
El 21 de octubre de 2009, el juzgado a quo visto el requerimiento hecho por la codemandada GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA en cuanto a que el codemandado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA debía ser citado personalmente por estar domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano de este estado Táchira, ordenó oficiar al Centro Nacional Electoral a fin de solicitar información sobre la dirección del indicado ciudadano (folios 111 y 112).
Por cuanto la Oficina Regional Electoral del estado Táchira informó que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA tiene su dirección en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, el apoderado actor solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar su citación personal, y el 9 de junio de 2010 el a quo acordó lo pedido (folios 119 al 124). El 6 de julio de 2010 fue consignada al expediente tal comisión debidamente cumplida (folios 125 al 129).
El 26 de julio de 2010, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado para los codemandados BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).
A los codemandados BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA se les nombró como defensora ad litem a la abogada DAYANA MARTÍNEZ BAUTISTA, quien fue debidamente juramentada y citada (folios 154 al 166).
El 22 de diciembre de 2010, el abogado ABELARDO RAMÍREZ en representación de la ciudadana GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, mediante escrito promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 167).
El 12 de enero de 2011, el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, representante legal del ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁDEZ VERA, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 170 y 171).
El 25 de enero de 2011, se repuso la causa al estado de volver a nombrarle defensor ad litem a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA y BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA (folios 172 al 178). Las partes fueron notificadas de esta decisión (folios 179 al 218).
El 05 de abril de 2011, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA y BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA, otorgaron poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMÍREZ y NILSA INES CAMARGO ASCANIO (folios 225 al 228).
El 09 de mayo de 2011, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en representación de los codemandados GEIDA YANETH, BERNARDO JOAQUIN y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, mediante escrito promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 229).
El 11 de mayo de 2011, el apoderado actor VICTOR ARMANDO PULIDO consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 230 y 231).
Por auto del 30 de mayo de 2011 se dejó constancia que los codemandados HAYDEE ELIZABETH y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANOS no habían sido notificados del auto del 25 de enero de 2011 (folio 232).
El 22 de junio de 2011, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANOS le otorgó poder apud acta al abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN (folio 238).
El 22 de junio de 2011, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, asistido por el abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, mediante diligencia ratificó todas las actuaciones realizadas por el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁDEZ VERA (folio 239).
El 01 de julio de 2011, la ciudadana HAYDEE ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS le otorgó poder apud acta al abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN (folio 240).
El 01 de julio de 2011, la ciudadana HAYDEE ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS, asistida por el abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, mediante diligencia ratificó todas las actuaciones realizadas por el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁDEZ VERA (folio 241).
El 14 julio de 2011, el a quo dejó constancia del lapso para la contestación de la demanda, ordenando la notificación de las partes (folios 242 al 246).
- PIEZA II:
El 4 de octubre de 2011 el abogado ABELARDO RAMÍREZ promovió la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
El 13 octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, publicó decisión interlocutoria emplazando a las partes para el nombramiento del partidor previa su notificación (folios 13 al 16).
El 31 de octubre de 2011, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en representación de la ciudadana GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA y BERNARDO JOAQUIN HERNANDEZ VERA, apeló de la decisión anteriormente relacionada (folio 45), oyéndose la misma en ambos efectos mediante auto del 4 de noviembre de 2011 (folio 46).
El 15 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, inventariándolo bajo el N° 2.586 de la nomenclatura propia de este Tribunal (folios 48 y 49).
El 29 de noviembre de 2011, la codemandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ asistida de abogado presentó escrito se adhesión a la apelación (folio 50), y el 29 de noviembre de 2011 consignó escrito de informes (folios 51 al 53).
El 29 de noviembre de 2011 el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en representación de los ciudadanos GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JOAQUIN HERNANDEZ VERA, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, presentó escrito de informes (folios 54 al 56).
Riela anexo al presente expediente un (1) Cuaderno de Medidas constante de cinco (5) folios útiles.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube a conocimiento de esta Alzada el presente asunto, en virtud de la disconformidad de los codemandados representados por el abogado ABELARDO RAMÍREZ con el emplazamiento que hizo el a quo en el auto apelado a las partes para el nombramiento del partidor, fundamentado en que no hubo oposición a la partición ni contestación durante el lapso legal.
En este orden de ideas, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, representante legal de los ciudadanos GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, circunscribe su apelación en el hecho de que según su percepción el a quo no realizó pronunciamiento alguno en torno a la cuestión previa (ord. 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil) por él promovida.
Por su parte, la codemandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ asistida por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO se adhirió oportunamente a la apelación incoada por los codemandados ya identificados, fundamentándola en que se configuró el supuesto contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, lo que acarrea que las practicadas quedan sin efecto y que debe suspenderse el procedimiento hasta que el demandante nuevamente solicite la citación de todos los demandados.
La decisión apelada y dictada el 13 de octubre de 2011 por el a quo resolvió que:
“…Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos…. señaló:… El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda, “no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…De la norma, manual y comentarios antes citados se desprende que si no hubiere oposición a la partición, o si el demandado no diere contestación a la demanda, se procederá al nombramiento del partidor quien procederá a ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, y por cuanto de los hechos arriba narrados se desprende que el lapso de emplazamiento venció el 30 de septiembre de 2011, dentro del cual la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, ni mucho menos a oponerse a la partición; en consecuencia este juzgado, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes, para las diez (10:00 am) de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en la presente causa. Y así se decide…”. (Destacados de esta juzgadora).
SOBRE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Considera esta Alzada, que por cuanto la adhesión a la apelación persigue la reposición de la causa al estado de citación, debe ser resuelta previamente, ya que de resultar procedente, sería inútil decidir sobre la apelación planteada dada la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto írrito que acarrea.
Planteado esto, considera oportuno esta juzgadora resaltar las siguientes actuaciones atinentes al iter procesal de la causa para decidir con criterio ajustado a derecho:
• El 09/07/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal de la codemandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, debidamente cumplida (folios 35 y 36 de la primera pieza).
• El 09/07/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal de la codemandada MIRLA COROMOTO HERNÁNDEZ VERA, debidamente cumplida (folios 37 y 38 de la primera pieza).
• El 09/07/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal de la codemandada GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, debidamente cumplida (folios 39 y 40 de la primera pieza).
• El 09/07/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal del codemandado FREDDY OMAR HERNÁNDEZ VERA, debidamente cumplida (folios 41 y 42 de la primera pieza).
• El 28/07/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal del codemandado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, debidamente cumplida (folios 45 y 46 de la primera pieza).
• El 30/07/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal de la codemandada HAYDEE ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS, debidamente cumplida (folios 47 y 48 de la primera pieza).
• El 07/08/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal del codemandado BERNARDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ VERA, sin cumplir (folios 64 al 79 de la primera pieza).
• El 07/08/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal del co - demandado CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, sin cumplir (folios 80 al 94 de la primera pieza).
• El 07/08/2009, el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, libradas para la citación personal del co - demandada FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, sin cumplir (folio 95 de la primera pieza).
• El 21/09/2009, la parte demandante solicitó citación por carteles de los ciudadanos BERNARDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ VERA, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA y FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA (folio 97 de la primera pieza).
• El 24/09/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la práctica de la citación por carteles de los ciudadanos BERNARDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ VERA, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA y FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA (folio 98 de la primera pieza).
• El 30/09/2009, fue consignada la publicación por la prensa de los carteles de citación ordenados y librados para los ciudadanos BERNARDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ VERA, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA y FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA (folios 104 al 106 de la primera pieza).
• El 09/06/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó la práctica de la citación personal del codemandado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA (folio 122 de la primera pieza).
• El 06/07/2010, fue consignado oficio N° 454 - 2010 de fecha 30 de junio de 2010, del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten comisión de citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, debidamente cumplida (folios 125 al 129 de la primera pieza).
• El 26/07/2010, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado para el ciudadano BERNARDO JOAQUIN HERNÁNDEZ VERA (folio 153 de la primera pieza).
• El 26 de julio de 2010, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado para el ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA (folio 153 de la primera pieza).
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Sobre este tema el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, EDICIONES LIBER, PÁG. 188:
“…A objeto de no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria…el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2009, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. 2008-000638, decidió:
“…Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente: “...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. … Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”.
Como se observa, la norma citada es clara al establecer dicha sanción a los fines de dar certeza jurídica a las partes y garantizar la celeridad procesal, al mismo tiempo que impone una carga al actor de impulsar el proceso. Sin embargo, advierte esta juzgadora que revisadas como han sido las actas que conforman la presente litis debe verificarse si ciertamente es útil reponer la causa en el estado en que se encuentra a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Así pues, se evidencia que el a quo mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 inserto a los folios 242 al 246 estableció a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes la forma como había comenzado a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, dejando constancia que para esa fecha habían transcurrido siete (7) días de despacho del lapso para contestar. Este auto fue debidamente notificado a las partes y las mismas no lo impugnaron por lo que quedó firme. Aunado a esto, observa esta juzgadora que el a quo fue diligente al notificar a las partes de los autos mediante los cuales ordenó el proceso, por lo que tuvieron acceso al expediente y oportunidades para ejercer sus defensas.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”. (Resaltado Del Tribunal).
También sobre este aspecto la citada Sala del Máximo Tribunal ha señalado, en fallo Nº 442/2001:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”. (Negritas de quien sentencia).
El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
En el caso de marras, pretende la codemandada MARIA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ se reponga la causa conforme a la norma estudiada al estado de citación, cuando se constató que las partes han actuado y ejercido sus defensas dentro de un debido proceso, lo que significa que el acto comunicacional de la citación y las notificaciones practicadas alcanzaron su fin, razón por la cual, concluye esta operadora de justicia que tal reposición es inútil, Y ASÍ SE RESUELVE.
APELACIÓN DE LOS CODEMANDADOS GEIDA YANETH, BERNARDO JOAQUIN Y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA
En lo que respecta al alegato de falta de pronunciamiento del a quo sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JUAQUIN HERNÁNDEZ VERA Y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA en fecha 9 de mayo de 2011 y presentada nuevamente en fecha 4 de octubre de 2011, es necesario recordar que en el juicio de partición, dado su carácter especial, el demandado debe oponerse a la misma conforme a las previsiones establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente
“Artículo 777:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”.(Negritas y subrayado del tribunal).
Como corolario de lo antes analizado, la oposición de cuestiones previas no puede considerarse como una oposición a la partición, razón por la cual el a quo actuó ajustado a derecho emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, criterio que esta juzgadora comparte por las razones expuestas, debiendo e confirmar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JUAQUIN HERNÁNDEZ VERA Y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la codemandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, asistida por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO el 29 de noviembre de 2011, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para la diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a que sea recibido este expediente en el tribunal de primera instancia, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados GEIDA YANETH HERNÁNDEZ VERA, BERNARDO JUAQUIN HERNÁNDEZ VERA, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ VERA y MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ.
Publíquese en el expediente Nº 2.586 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2.586, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JO.-
Va sin enmienda.
Exp. 2.586
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