REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.573

Trata el presente asunto del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionara la ciudadana MARÍA JUDITH MORA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.885 y de este domicilio, representada por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.361 y de este domicilio; contra los ciudadanos MERCEDES MORA CHACÓN, REYES MORA CHACÓN, JOSÉ ITALO MORA CHACÓN, MARIA PASTORA MORA CHACÓN, ANGELINA MORA CHACÓN, MARÍA MORA CHACÓN y MARIO MORA CHACÓN venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.546.992, V-1.546.991, V-1.549.498, V-2.998.850, V-3.142.360, V-3.075.936, y V-4.635.315, todos de este domicilio excepto el último de los nombrados que está domiciliado en Upata Sector Altagracia del estado Bolívar, en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA, representada la parte demandada por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.443 y de este domicilio; con la participación de la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensora Pública Agraria en representación de los herederos desconocidos de José Tito Mora Carvajal y María Ismenia Chacón de Mora.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de los demandantes el 14 de octubre de 2011 contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Accidental del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
Este Tribunal Superior en fecha 11 de febrero de 2008 anuló la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de noviembre de 2007, repuso la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión ordenado la citación de los herederos conocidos así como de los herederos desconocidos de JOSÉ TITO MORA y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble (folios 332 al 341).
El 18 de septiembre de 2008 el Juzgado Accidental constituido admitió la demanda incoada y ordenó la citación de los demandados mediante compulsa y mediante edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 370 y 371).
Las ciudadanas REYES MORA DE GARCIA, MARIA MORA CHACÓN y MARIA PASTORA MORA LÓPEZ el 6 de octubre de 2008 le confirieron poder apud acta a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ (folio 376).
La abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ presentó escrito de contestación de demanda en fecha 11 de mayo de 2009 (folios 419 al 423).
En fecha 25 de mayo de 2009 el tribunal a quo accidental libró el edicto a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ TITO MORA y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA (folios 426 al 428).
Riela a los folios 431 al 434 escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ.
El abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA el 15 de junio de 2009 presentó escrito de pruebas en representación de la actora (folios 436 al 439).
En fecha 10 de noviembre de 2009 el juzgado a quo accidental vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA ordenó librar nuevo edicto (folios 482 al 484).
El 26 de febrero de 2010 se practicó inspección judicial en el inmueble de autos (folios 515 al 520).
El 19 de septiembre de 2011 el Juzgado a quo accidental acordó oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos para que asumieran la defensa de los derechos de los herederos desconocidos de JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA (folios 638 y 639). En fecha 27 de septiembre de 2011 la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS aceptó la designación como Defensora Pública Agraria para representar los derechos e intereses de los herederos desconocidos de JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA (folio 642).
El Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de octubre de 2011 declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva y condenó en costas a la parte actora (folios 643 al 662).
Mediante diligencia del 14 de octubre de 2011 el abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA apeló de dicha decisión (folio 676), oyéndose en ambos efectos por el juzgado de la causa, el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior el 20 de octubre de 2011 (folios 678 y 679).
Este Tribunal Superior el 26 de octubre de 2011 recibió el presente expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2573 y el curso de ley (folios 680 y 681).
La abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ consignó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada el 7 de noviembre de 2011 (folios 683 al 686).
La Defensora Pública Agraria ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS consignó escrito de promoción de pruebas (folios 687 al 689).
El 15 de noviembre de 2011 se realizó en este despacho la audiencia oral de informes (folios 691 al 705).
El 18 de noviembre de 2011 tuvo lugar en este tribunal la audiencia oral para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 706 y 707).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
A) De la reposición de la causa solicitada:
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia el abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante denunció que:
“…el procedimiento está viciado por cuanto el a quo vulneró normas relativas a la citación en el nombramiento de un defensor…que esta causa ya fue objeto de una sentencia definitiva en el mes de noviembre de 2007, la cual fue declarada con lugar por Primera Instancia…que en lo que respecta a la citación de los herederos conocidos fue a través de boleta de citación, a los herederos desconocidos a través del edicto, pero no se les nombró defensor ad litem… Solicitó se reponga la causa al estado de nombramiento de defensor a los herederos desconocidos anulando todas las actuaciones…Finalmente denunció que la sentencia recurrida adolece de uno de los requisitos establecidos en la ley, esto es, la motivación de hecho y de derecho…” (Negritas de esta sentenciadora).
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, advierte esta operadora de justicia que del escrito libelar se desprende que la parte demandada está integrada por los herederos conocidos de los ciudadanos José Tito Mora Carvajal y María Ismenia Chacón de Mora, cuyas actas de defunción rielan a los folios 12 y 13, lo que hacía de ineludible cumplimiento para el juez de la primera instancia, que en el auto de admisión se ordenara la citación tanto de los herederos conocidos nombrados en la demanda, como de los sucesores desconocidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de citación de los herederos de una persona cuya muerte conste en el expediente y en anuencia con lo decidido por este Tribunal Superior con competencia agraria en fecha 11 de febrero del año 2008.
En efecto, en dicha sentencia se repuso la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos de José Tito Mora y María Ismenia Chacón de Mora en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación generó que la juzgadora de dicho tribunal se inhibiera de conocer la causa y se nombrara un juez accidental, el cual en acatamiento a la sentencia antes referida, mediante auto del 18 de septiembre de 2008 admitió nuevamente la demanda con los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, analizada la solicitud de reposición de la causa fundamentada por el apelante en que el a quo violó el orden público al no nombrarle defensor ad litem a los herederos desconocidos cuyos edictos fueron publicados conforme a lo ordenado, sino días antes de proferir el fallo definitivo, considera quien aquí juzga que la omisión en la que incurrió el a quo no genera en el caso de marras una subversión del procedimiento ni vulnera el orden público constitucional, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil único aparte, el acto comunicacional (edictos publicados y consignados) cumplieron su finalidad, máxime cuando como se observa, el presente juicio ha durado tantos años, siendo la reposición solicitada inútil por cuanto las partes han tenido acceso al expediente, han probado, se les han escuchado sus alegatos y finalmente se les ha garantizado su tutela judicial efectiva a través del fallo que hoy se conoce en apelación.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora que si bien es cierto la omisión del a quo no generó violación alguna, es preocupante que con motivo de la reposición de la causa decretada por este mismo tribunal, el juez accidental nombrado y juramentado para conocer y decidir el expediente conforme a lo indicado en dicha sentencia de reposición ya referida, incurra nuevamente en un error que, se repite, si bien no constituye argumento para reponer la causa nuevamente por las razones ya esgrimidas, debió ajustarse a los lapsos procesales y como director del proceso llevar el juicio hasta su sentencia definitiva totalmente depurado.
Por las razones antes expuestas y teniendo en cuenta que antes de la sentencia fue nombrado y juramentado el defensor público agrario de los herederos desconocidos de José Tito Mora Carvajal y María Ismenia Chacón de Mora y de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la acción, debe declararse improcedente la solicitud de reposición, Y ASÍ SE RESUELVE.
B) Del vicio de inmotivación alegado:
Respecto a esta denuncia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener una sentencia. Así, los ordinales 4° y 5° señalan:
“…Toda sentencia debe contener:
…4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
El vicio de inmotivación (por faltar los motivos de hecho y de derecho de la decisión) ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose al respecto lo siguiente:
“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
´…b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…´. (Sentencia N° 746 del 29 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 1085). (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, claramente se desprende que el vicio de inmotivación alude es a la falta de fundamentos, y revisada la sentencia apelada, no se advierte que la misma sea infundada, puesto que el juez a quo sin lugar a dudas se atuvo a las normas de derecho que le facultan a decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes cumpliendo con el principio de la legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y se evidenció que valoró cada una de las pruebas aportadas en base a los alegatos de hecho y de derecho invocados, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA en su escrito libelar asistida de abogado argumentó que:
“…Vengo poseyendo legítimamente desde el año 1980, es decir, por más de veinticinco (25) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo como propio, un predio rústico consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes frisadas, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana N° F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera Panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur: con terrenos de la sucesión Guerrero, mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este: con terreno propiedad de Judith Mora, mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste: con terreno propiedad de Italo Mora, mide treinta y un metros con cuarenta centímetros. El referido predio rústico mide aproximadamente dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 mts2).
En dicho predio rústico he realizado durante todo el tiempo que vengo poseyéndolo siembra de naranjos, café, guineos, aguacates, limón, lechosos, guanábanos, higos, durazno, cultivos de hortalizas, un vivero con plantas ornamentales. Igualmente tengo en pequeñas proporciones cría de gallinas, ganado bovino y porcino.
En la casa de habitación he realizado una serie de mejoras en la medida en que mis condiciones económicas me lo han permitido, y actualmente consta de cuatro habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño con pared de bloque sin frisar, un lavadero, todo con paredes de ladrillos y tapias frisada, frisadas por ambas caras, con techos de zinc con estructura de vigas de madera y caña brava sobre tres habitaciones, techo de acerolit con estructura metálica sobre la sala y una habitación, techo de teja sin manto con estructura de vigas de madera, sobre la cocina y el comedor, pisos de cemento sin revestir y puertas de madera y hierro. Contiguo a la vivienda se encuentra el gallinero, la cochinera, la pesebrera para el ganado bovino, un rancho para el depósito de herramientas y un patio de cemento. Igualmente desde dicho año ocupo el predio rústico en referencia como asiento de mi hogar permanente para mí con mis legítimos hijos: Robin y Yisley Rodríguez Mora, y desde el año 1985 también junto con mi concubino Henry Gregorio Bonilla Chacón.
Es el caso ciudadano Juez, que dicho inmueble fue adquirido en mayor extensión por mis legítimos padres JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello) de fecha 03 de mayo de 1951, anotado bajo el N° 69, folios 104 y 105, Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año…
…Mi madre María Ismenia Chacón de Mora, falleció ab intestato el día 23 de diciembre de 1994 y mi padre José Tito Mora Carvajal falleció ab intestato el día 16 de marzo de 1996, tal y como consta de copia certificada de las respectivas actas de defunción…
…ostento la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que me asiste un derecho legítimo y por cuanto los tribunales de justicia son los que tienen que declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es por lo que acudo a su competente autoridad para PRIMERO: Demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos Mercedes Mora Chacón…Reyes Mora Chacón…José Italo Mora Chacón…María Pastora Mora Chacón…Angelina Mora Chacón…María Mora Chacón...y Mario Mora Chacón…, en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA, quienes eran los propietarios del predio rústico cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan arriba y las doy aquí por reproducidas, para que convengan, o así sean condenados por este Tribunal, he adquirido el derecho real de propiedad sobre dicho predio, por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión. SEGUNDO: Sea declarada por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a mi favor pues he adquirido el derecho de propiedad del referido predio rústico que ocupo, por haber transcurrido más de veinticinco (25) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en mi posesión por ninguna persona, por tanto, operó dicha Prescripción Adquisitiva y según el artículo 1977 del Código Civil por Usucapión soy la única y exclusiva propietaria del lote de terreno y casa de habitación sobre el cual está construida…”.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ lo hizo en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes de la demanda, pues porque no es cierto que la demandante MARIA YUDITH MORA MORA, tenga más de 25 años poseyendo legítimamente desde el año 1980 el inmueble ya señalado en autos, como entonces la demandante pretende hacer valer una acción de Prescripción Adquisitiva Veintenal, por posesión legítima y pasiva si ella es comunera de este bien, igual que los hoy demandantes (sic) …
…Rechazo, niego tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes la demanda, pues porque no es cierto que la demandante MARIA YUDITH MORA MORA, que ha realizado durante todo el tiempo que viene poseyendo siembras de naranjos, cultivos de hortalizas, un vivero con plantas ornamentales, una pequeña cría de gallinas, ganado bovino y porcino, pues la verdad de los hechos es que mis mandantes manifiestan que siempre ha existido tales plantaciones y ella cría a medias ganado que no es de su propiedad…
…Rechazo, niego tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes de la demanda; pues porque no es cierto que la demandante MARIA YUDITH MORA MORA, que el 11/11/1980, debido a su (sic) avanzada edad de los ciudadanos JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA, le manifestaron en su cumpleaños que se encargara del inmueble, los gastos inherentes al mismo y de las labores de agricultura, pues como entonces los padres 13 años más tarde realizan en venta en parte del inmueble hoy en litigio tal y como son:
LA PRIMERA: El documento de venta a JOSÉ ITALO MORA LÓPEZ, de fecha 6 de mayo de 1992, bajo el N° 6, folio 11-12, protocolo primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
LA SEGUNDA: Y a la demandante 13 años después le venden un lote tal y como lo pretendo probar en fecha 17 de febrero de 1993 inserto bajo el N° 42, folios 91 al 92, tomo12…
…Ciudadano Magistrado la parte demandante y las partes (sic) demandadas son COMUNEROS del bien inmueble aquí demandado tal y como lo pretendo demostrar que esa posesión no ha sido PACÍFICA pues mis representados le han solicitado de todas las formas amistosas que desocupe el inmueble pues es objeto de una herencia, hasta que se vieron en la necesidad de solicitarle por ante la Prefectura del Municipio Guásimos que desocupara el inmueble tal y como se demostrará en su oportunidad mediante documento público administrativo y por sí solo, se demuestra que MARIA YUDITH MORA MORA no ha poseído el bien objeto de esta acción en forma pacífica, como lo quiere hacer creer, es fehaciente tal instrumento en el cual reza, que no se llegó a un acuerdo amistoso entre las partes, y se refiere a la sucesión Mora Chacón, hoy en litigio sobre el referido bien inmueble…”.
El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 4 de octubre de 2011 declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA y la condenó en costas.
Así las cosas, debe indicarse que la acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales, entre otros.
En el caso sub examine, se desprende del libelo que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva un inmueble que se encuentra ubicado en EL Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana N° F-61, Aldea Toituna, Jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira, documentado a nombre de los ciudadanos hoy ya fallecidos, JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 3 de mayo de 1951, bajo el N° 69, Tomo I, protocolo I, folios 104 y 105 del segundo trimestre.
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Testimoniales:
 Declaración del ciudadano Carlos Rincón Florez.
Este testigo en su declaración manifestó conocer a la demandante desde hace 22 años; que dicha ciudadana vive y ha poseído un inmueble ubicado al margen de la carretera panamericana sector El Ojito parte baja N° F-81 por más de veinte años; que la demandante ha poseído sin oposición ni contradicción y a la vista de todos sus vecinos; que él como maestro de construcción le cambió a la demandante un techo de zinc y otros trabajos.
Cuando fue repreguntado por la contraparte declaró que la demandante ha vivido allí sin problemas con nadie y le consta porque él es vecino; que le realizó las mejoras donde ella vive más no sabe de la propiedad; que la demandante ya habitaba allí desde hace más de 17 años con sus hijos y su compañero Henry; que los vecinos de allí son el señor Italo, hermano de la señora Yula y su persona.
 Declaración de la ciudadana Pascuala Rico.
Esta testigo manifestó que vive en El Ojito desde que la criaron; que conoce a la demandante desde que tenía 7 años; que la demandante vive en El Ojito; que la actora tiene más de 20 años de estar viviendo en esa casa; que dicha ciudadana a diario está viviendo allí a la vista de todos sus vecinos; que no ha sido molestada o perturbada.
Cuando fue repreguntada por la contraparte contestó que desde toda la vida conoce a la demandante y a su concubino; que donde vive la señora Judith era de sus taitas; que no sabe sobre la posesión de la demandante.
 Declaración de la ciudadana Maribel Candela.
Esta ciudadana declaró que conoce a la demandante desde hace más de 20 años; que le consta que dicha ciudadana ha poseído un inmueble ubicado en el Sector El Ojito al margen de la carretera panamericana N° F-61 por más de 20 años; que ha poseído sin perturbación o molestias y a la vista de todos sus vecinos; que en ese inmueble habita la demandante, su concubino y sus hijos; que dicho inmueble tiene techo de acerolit, teja, piso de cemento, paredes de barro, matas, tiene frutales, cambures, yuca, aguacate.
A las repreguntas formuladas por la contraparte contestó que no tiene conocimiento que el inmueble sea de la sucesión, que siempre ha visto allí a la demandante; que las personas que habitan ese inmueble en los últimos 20 años fueron los abuelitos, la demandante, sus hijos y su concubino; que los abuelitos no los conocía por nombre porque no los trataba, que el concubino se llama Henry y el apellido no lo sabe, su hijos Yerley, Robi y la señora Judith; que desde hace más de 17 años que fallecieron los abuelitos.
Del análisis efectuado a las testimoniales, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que esta prueba es insuficiente para demostrar la posesión pacífica, ininterumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, ya que al analizar cada una de las anteriores declaraciones se evidencia que son contradictorias con otros medios probatorios que se estudiarán más adelante, como por ejemplo los inconvenientes presentados por las partes ante la Prefectura. Sin embargo todos son contestes en que la actora ha ejercido actos de posesión, situación que no se puede obviar en el contexto de esta materia agraria.
2.- Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Sector El Ojito al margen de la carretera Panamericana N° F-61, Aldea Toituna Jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira (folios 515 al 520).
Esta prueba reflejó la descripción del inmueble objeto de la prescripción; los sembradíos existente allí de guineo, naranjas, lechoza, aguacate; la existencia de ganado vacuno; un gallinero, por lo que se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documento de Venta celebrada entre JOSÉ ITALO MORA LÓPEZ y JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA, de fecha 6 de mayo de 1992, bajo el N° 6, folio 11-12, protocolo primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira y venta suscrita entre JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA y MARIA YUDITH MORA MORA de fecha 17 de febrero de 1993, inserta bajo el N° 42, folios 91 y 92, Tomo 12 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira (folios 296 al 306).
Estos documentos se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Acta levantada ante la Prefectura del Municipio Guásimos del estado Táchira de fecha 16 de febrero de 2006 suscrita por los ciudadanos Mercedes Mora Chacón, Reyes Mora Chacón, María Pastora Mora López, María Mora Chacón y María Yudith Mora Mora, mediante la cual no llegaron a ningún acuerdo amistoso respecto de la Sucesión Mora Chacón (folio 307).
Se aprecia como instrumento administrativo con presunción iuris tantum por emanar de una autoridad competente para ello.
3.- Partida de Nacimiento N° 19 correspondiente a Yisley Rodríguez Mora, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira (folio 309).
No se le concede valor probatorio por ser impertinente.
4.- Testimoniales:
 De la ciudadana Angela Betilde Campos Sánchez.
De su declaración se evidencia que conoce a los ciudadanos María Judith, Pastora, Mercedes e Italo; que identifica a los hermanos Reina, Nora, Pastora, Angelina, Judith e Italo y que no se acuerda de los demás; que le consta que ellos son propietarios del inmueble objeto del juicio porque es herencia de sus padres; que le consta que la demandante compró un lote de terreno que fue parte de lo que hoy es la sucesión; que le consta que los hermanos de la actora le han solicitado el inmueble; que han tenido problemas por el inmueble.
A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó que conoce a los hermanos Mora Chacón desde hace más de 15 años; que la actora habita el inmueble desde antes que los padres murieran; que ha habitado el inmueble con su hija y el esposo; que los padres se llamaban Tito Mora e Ismenia de Mora; que dichos ciudadanos tienen años de muertos.
 Del ciudadano Efraín Ramírez.
Respondió a las preguntas formuladas que conoce a la demandante desde hace más de 40 años; que toda la vida esa muchacha ha vivido allí; que la señora Yula siempre ha poseído ese inmueble a la vista de todos.
Cuando fue repreguntado por la contraparte expuso que al principio cuando se estaban criando, que todos eran muchachos, vivieron ahí; que lo que sabe es que Yula siempre ha vivido ahí; que sabe que los señores Tito Mora y Efigenia Chacón vivieron ahí y murieron ahí, pero no sabe si fueron propietarios.
Esta juzgadora valora estas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia el hecho cierto y concreto que la demandante ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio desde antes de la muerte de sus padres, razón por la cual se debe analizar el tipo de posesión que ha detentado la mencionada ciudadana junto con las demás pruebas.
Analizado como ha sido el caso de marras, consta que la parte actora señala que sus actos posesorios datan desde el año 1980, lo cual adminiculado con las pruebas constata esta juzgadora lo siguiente:
i) Que en el año 1992 y 1993 los ciudadanos hoy fallecidos JOSÉ TITO EPIFANIO MORA CARVAJAL y MARÍA ISMENIA CHACÓN DE MORA, vendieron parte del inmueble que hoy se trata de prescribir según consta de Documento de Venta de fecha 6 de mayo de 1992, bajo el N° 6, folio 11-12, protocolo primero, del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira y, venta suscrita entre JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACÓN DE MORA y MARIA YUDITH MORA MORA de fecha 17 de febrero de 1993, inserta bajo el N° 42, folios 91 y 92, Tomo 12, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
ii) Que la actora vivía con sus padres en el inmueble que pretende prescribir desde el año 1980 y es hasta el 23 de diciembre de 1994 que muere la ciudadana MARÍA ISMENIA CHACÓN DE MORA y el 16 de marzo de 1994 que muere el ciudadano JOSÉ TITO EPIFANIO MORA CARVAJAL, según consta de las actas de defunción insertas a los folios 12 y 13;
iii) Que se pretende prescribir acciones correspondientes a derechos hereditarios y que han habido problemas entre los herederos por el inmueble objeto de la prescripción, lo cual se infiere del Acta levantada ante la Prefectura del Municipio Guásimos del estado Táchira de fecha 16 de febrero de 2006.
Estas aseveraciones hacen que sucumba la pretensión de la actora en virtud de que no logró demostrar la posesión pacífica, continua y no equívoca del inmueble, no siendo posible entonces considerar tal posesión como legítima, y, mucho menos el tiempo legal para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo tanto, habiéndose analizado la procedencia de la prescripción adquisitiva a lo largo del presente fallo sin que conste en la actas de manera concurrente que la ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA tuviera una posesión pacífica del inmueble y, el transcurso del tiempo legal, forzosamente debe esta juzgadora declarar sin lugar la acción incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, esta juzgadora actuando en sede agraria y a los fines de salvaguardar la seguridad agroalimentaria garantizada por nuestra Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede pasar por alto que en la Inspección Judicial evacuada el 26 de febrero de 2010 se dejó constancia que en el inmueble inspeccionado existe lo siguiente: “…En cuanto al particular tercero el Tribunal deja constancia que observó en pequeñas proporciones, sembradío de guineo, naranjas, lechoza, 01 aguacate (mata); existe ganado vacuno en 6 semovientes y un gallinero con cría de gallinas…”; situación ésta que al ver las actas del proceso y evidenciarse que la actora ha estado viviendo en dicho inmueble por muchos años, debe esta juzgadora preservar la posesión agraria que viene desempeñando la demandante, por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter social de esta materia, queda a salvo la posesión agraria que detenta dicha ciudadana.

IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARIA JUDITH MORA, y condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada y dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1.- Se declara SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.885, contra los ciudadanos MERCEDES MORA CHACÓN, REYES MORA CHACÓN, JOSÉ ITALO MORA CHACÓN, MARIA PASTORA MORA CHACÓN, ANGELINA MORA CHACÓN, MARIA MORA CHACÓN y MARIO MORA CHACÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.546.992, V-1.546.991, V-1.549.498, V-2.998.850, V-3.142.360, V-3.075.936 y V-4.625.315. 2.- Queda a salvo la posesión agraria ejercida por la ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.885, demostrada en el proceso a través de la inspección judicial practicada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.573, REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.573 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JO.-
Exp. 2573
VA SIN ENMIENDA.-