REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 13 de abril del 2012
201° y 153°
Asunto n.° SP01-L-2011-000442
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Elba Luz Tarazona Bayona, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V- 23.153.697.
Apoderado judicial: Abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, inscrito en el IPSA con el n. ° 111.805.
Demandada: Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28 de junio del 2011, por el abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, como apoderado judicial de la ciudadana Elba Luz Tarazona Bayona, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 29 de junio del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 17 de enero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 25 de enero del 2012, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Señala el representante legal del demandante, que en fecha 11.11.2009, la ciudadana Elba Luz Tarazona Bayona, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el cargo de bedel, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.224 mensuales.
Que en fecha 15.1.2011, fue despedida injustificadamente, por lo que se presentó con posterioridad a pedir a su patrono de manera amistosa que le cancelara lo atinente a sus prestaciones sociales por despido injustificado, siendo infructuosa su solicitud, por lo que acudió a la Subinspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, no siendo posible un arreglo amistoso.
Por lo anterior se demanda los siguientes conceptos: antigüedad más intereses; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos; beneficio de alimentación, para un total general de Bs. 12.411,56.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira, en fecha 14.2.2011, corre inserta al folio 32. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la ciudadana Elba Luz Tarazona Bayona, en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano, por ante la Subinspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud del cual se celebró acto conciliatorio en fecha 14.2.2011, fecha en la cual incompareció la parte patronal.
2. Constancia de trabajo, de fecha 4.5.2010, suscrita por el TSU Orlando Arévalo, en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano, inserta al folio 33. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Elba Luz Tarazona Bayona para la Alcaldía del Municipio Panamericano, desde la fecha 11.11.2009.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: a) Cristina María Sánchez, venezolana, con cédula núm. V-2.811.036; b) Jesús Zambrano Arellano, venezolano, con cédula núm. V-9.354.221 y c) Jesús María Durán Durán, venezolana, con cédula núm. V- 9.194.923.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir su declaración testimonial.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada alcaldía negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserta al folio 33 del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 4.5.2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Panamericano, Coloncito, estado Táchira, suscrita por el ciudadano Orlando Arevalo Rincón, en su condición de director de recursos humanos, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, mediante la cual se señala expresamente que el accionante prestó sus servicios para la accionada desde la fecha indicada y, por lo tanto, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no aportó alguna prueba para rebatir lo alegado en el libelo referente al inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, sí se evidencia la certeza de la fecha de inicio indicada por la representación judicial de la accionante en el escrito libelar, mediante la referida constancia de trabajo que corre inserta al folio 33, y con respecto a la fecha de culminación, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como negada la fecha indicada por el accionante, sin embargo, por cuanto la demandada no señaló una fecha diferente, se toma como fecha cierta de culminación de la relación laboral la indicada por la accionante en el escrito libelar, es decir, el 15.1.2011. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por la demandante, al estar contradicha la demanda, debió el demandado aportar los recibos de pago del salario percibido por la accionante durante la relación laboral, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía al demandado y, al no probarlo, se tomará como salarios devengados por la extrabajadora durante la relación laboral, los indicados en el escrito de la demanda. Así se decide.
Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, en el escrito de demanda se indica que la accionante fue despedida de manera injustificada por la demandada, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como negado el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia, se reinvirtió la carga de la prueba y le correspondía a la demandante probar la causa del despido. Al no haber aportado prueba alguna que evidencie el despido injustificado alegado, considera este juzgador, que no es procedente el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a antigüedad más intereses vencidos, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos y beneficio de alimentación adeudado, al estar contradicha la demanda en virtud del referido el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 3 009,19 y por intereses la cantidad de Bs. 306,06 que se expresan y que fueron calculados con base a los salarios señalados en el escrito de la demanda, conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada para calcular la antigüedad e intereses correspondientes a la demandante de la cual se puede inferir que:
A. El salario mensual es el salario que fue alegado por el demandante.
B. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
C. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si de conformidad con la cláusula n. ° 20 del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira y la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira le corresponden al trabajador 45 días de bono vacacional por cada año de servicio, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 45 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
D. La alícuota de los aguinaldos, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan aguinaldos por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de los aguinaldos y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de aguinaldo / 360 días = Alícuota de aguinaldos diaria.
E. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de los aguinaldos y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
G. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
I. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
J. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 11 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 11. Los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con la cláusula n. ° 20 del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, le corresponde:
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con la cláusula n. ° 20 del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, le corresponde:
4. Salarios retenidos:
Al estar contradicha la demanda y no cursar en el expediente prueba alguna por parte de la demandada que evidencie el pago efectivo del mismo, corresponde cancelar por este concepto:
5. Beneficio de alimentación adeudado:
Asimismo, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo; el mismo se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del máximo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso, el experto designado deberá actualizar el monto aplicándole la alícuota del 0,50 % de la unidad tributaria actual, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según decreto n. º 4.448 del 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial n. º 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a pagar la cantidad de Bs. 9 041,58 descritos así:
6. Asimismo, se condena al pago de:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Elba Luz Tarazona Bayona, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V- 23.153.697, por concepto de prestación de antigüedad, salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 15 de enero del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada a favor del ciudadano de la ciudadana Elba Luz Tarazona Bayona, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V- 23.153.697, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 15 de enero del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial o corrección monetaria por concepto salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26 de julio del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en
los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Elba Luz Tarazona Bayona, en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Panamericano, a pagar a ciudadana Elba Luz Tarazona Bayona, la cantidad de Bs. 9 041,58. 3° No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Panamericano, estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita
MÁCCh./FPCD.
|