REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de abril del 2012
201 y 153
Asunto n.° SP01-L-2010-000590
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Alirio Contreras Durán, Édgar Alexánder Girón Guillén, Elías Salazar Escalante Sánchez, Tomas Cordero Bautista, Pablo Antonio Cárdenas Sierra, William Orlando Silva Duarte, Wuilmar Argenis Rincón Roa, Luis Antonio Morales, Freddy Antonio Zambrano Contreras, José Gregorio Vargas, Miguel Arcángel Durán Roa, Olivo Medina Narváez, José Cecilio Fuentes Delgado, José Alí Liscano Morales, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Mesa, Alexánder Darío Castro Bustamante, Víctor Domingo Quintero Fajardo y Argemiro Rojas Peñaranda, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.- 21.706.252, V.- 9.349.252, V.- 9.342.233, V.- 3.999.089, V.- 9.227.517, V.- 9.347.307, V.- 16.745.892, V.- 8.103.805, V.- 9.343.258, V.- 8.698.729, V.- 8.100.157, V.- 5.021.856, V.- 6.064.602, V.- 16.330.461, V.- 4.473.869, V.- 21.089.709, V.- 22.679.897, V.- 9.342.479, E.- 81.402.753 y E.- 81.207.974, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Ricardo José Hernández Vielma y Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.792 y 118.916, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C. A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Rosa María Prato y Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.083 y 15.085, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16 de julio del 2010, por el ciudadano Ricardo José Hernández Vielma, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos Alirio Contreras Durán, Édgar Alexánder Girón Guillen, Elías Salazar Escalante Sánchez, Tomas Cordero Bautista, Pablo Antonio Cárdenas Sierra, William Orlando Silva Duarte, Wuilmar Argenis Rincón Roa, Luis Antonio Morales, Freddy Antonio Zambrano Contreras, José Gregorio Vargas, Miguel Arcángel Durán Roa, Olivo Medina Narváez, José Cecilio Fuentes Delgado, José Alí Liscano Morales, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Mesa, Alexánder Darío Castro Bustamante, Víctor Domingo Quintero Fajardo y Argemiro Rojas Peñaranda, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de julio del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14 de octubre del 2010 y finalizó el día 15 de febrero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de febrero deL 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que fueron trabajadores de la empresa Maquinarias Miranda C. A., habiendo desempeñado sus labores en las distintas obras que la empresa ejecuta para el Estado venezolano denominadas Autopista San Cristóbal La Fría, desempeñando funciones establecidas en el tabulador de oficios y salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que el mismo rigió sus labores.
Que cumplieron con una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.
Que en fecha 30 de diciembre del 2009, la representante de la empresa, les manifestó que estaban despedidos y que hasta el 31 de diciembre del 2009 laborarían, como sucedió efectivamente, estando amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional al igual que el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 523, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para ese momento se estaba discutiendo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Por lo que acudieron a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 29 de abril del 2010, el inspector del trabajo del estado Táchira emite las providencias administrativas números 343-2010 y 344-2010, por medio de las cuales se declaró con lugar las referidas solicitudes y en consecuencia se le ordenó a la empresa reengancharlos a sus cargos y funciones habituales que venían desempeñando antes del despido y cancelarles todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde la fecha del despido.
Que las providencias administrativas fueron debidamente notificadas a la parte laboral y patronal, negándose la empresa accionada al cumplimiento de las mismas, habiéndose cumplido con el lapso para el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, todo lo cual trajo como consecuencia la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio a la empresa mercantil Maquinarias Miranda C. A.
En vista de la negativa por parte de la empresa a efectuar el reenganche de los accionantes, procedieron a reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, como se señala a continuación:
Con respecto al ciudadano Alirio Contreras Durán: ingresó en fecha 21.1.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de ayudante de topógrafo, devengando un último salario integral de Bs. 108,98; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 41.150,26.
En relación con el ciudadano Édgar Alexánder Girón Guillén: ingresó en fecha 21.1.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de ayudante de topógrafo, devengando un último salario integral de Bs. 108,98; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 41.150,26.
Con respecto al ciudadano Elías Salazar Escalante Sánchez: ingresó en fecha 5.2.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de chofer de gandola de segunda, devengando un último salario integral de Bs.139,52; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 52.2925,66.
En relación al ciudadano Tomas Cordero Bautista: ingresó en fecha 9.2.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 62.105,03.
Con respecto al ciudadano Pablo Antonio Cárdenas Sierra: ingresó en fecha 11.2.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de chofer de segunda, devengando un último salario integral de Bs.114,67; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 42.403,87.
Con respecto al ciudadano Víctor Domingo Quintero Fajardo: ingresó en fecha 16.2.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 62.519,39.
En relación con el ciudadano Argemiro Rojas Peñaranda: ingresó en fecha 16.2.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de albañil de primera, devengando un último salario integral de Bs.134,78; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 49.639,20.
Con respecto al ciudadano William Orlando Silva Duarte: ingresó en fecha 23.2.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 37.801,87.
En relación con el ciudadano Wuilmar Argenis Rincón Roa: ingresó en fecha 23.2.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de ayudante de mecánico diesel, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 41.209,72.
Con respecto al ciudadano Luis Antonio Morales: ingresó en fecha 23.2.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de mecánico de equipo pesado de segunda, devengando un último salario integral de Bs.134,78; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 49.639,20.
En relación con el ciudadano Freddy Antonio Zambrano Contreras: ingresó en fecha 20.7.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 52.168,54.
Con respecto al ciudadano José Gregorio Vargas: ingresó en fecha 20.7.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 52.168,54.
En relación con el ciudadano Miguel Arcángel Durán Roa: ingresó en fecha 7.9.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 49.762,92.
Con respecto al ciudadano Olivo Medina Narváez: ingresó en fecha 7.9.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 49.762,92.
En relación con el ciudadano José Cecilio Fuentes Delgado: ingresó en fecha 16.9.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cago de operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 49.762,92.
Con respecto al ciudadano José Alí Liscano Morales: ingresó en fecha 22.9.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de ayudante de operador de maquinaria pesada, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 33.549,06.
En relación con el ciudadano Oneximo Delfín Carreño Ferrero: ingresó en fecha 13.10.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 50.083,89.
Con respecto al ciudadano Walter Rafael Hervacio Balsa: ingresó en fecha 13.10.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de ayudante de operador de maquinaria pesada, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 31.321,05.
En relación con el ciudadano José Eduardo Duarte Mesa: ingresó en fecha 29.10.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de operador de quipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 49.502,65.
Y por último con respecto al ciudadano Alexánder Darío Castro Bustamante, ingresó en fecha 2.11.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cago de cabillero de segunda, devengando un último salario integral de Bs.120,52; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.008,52.
Aunado a lo anterior se reclama los salarios de penalización que se sigan generando hasta la total cancelación de los montos reclamados conforme a las cláusulas 46 y 47 de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como los intereses de mora sobre las cantidades debidas.
Se estima el valor total de la demanda en la cantidad de Bs. 933.992,47.
Se solicita se acuerde la corrección monetaria y por tener temor fundado en que lo peticionado no pueda ser ejecutado, se solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Alegatos de la contestación:
Como punto previo, niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda por los actores, en virtud de que conforme consta en los expedientes números 8204-2010 y 8205-2100 de las nomenclaturas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, la interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas números 343-2010 y 344-2010, de fecha 29 de abril del 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de los cuales se declaró la suspensión de los efectos contra las providencias administrativas, donde se ordena la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre los recursos interpuestos.
Que hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la procedencia o no de las providencias administrativas, los actores no pueden pretender el pago de los salarios caídos, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios demandados derivados del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, ya que se esta en presencia de una litis pendencia o de la existencia de una cuestión prejudicial que esta resolviéndose en un proceso distinto al presente.
Que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó de los juzgados determinados en el capitulo VIII, copia de los expedientes contentivos de las ofertas reales de pago de prestaciones sociales o consignaciones laborales, efectuadas por la empresa Maquinarias Miranda, C. A., a los actores, correspondiente a las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Que la presente demanda, en los actuales momentos no tiene sustanciación alguna, y si alguno de los actores ha retirado el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, estos han renunciado al pago de los salarios caídos y otros conceptos; en caso de no haberlo hecho el dinero se encuentra depositado en una cuenta bancaria abierta por orden de los tribunales a sus nombres.
En cuanto a los hechos señala:
Que de las pruebas aportadas se demuestra la rescisión unilateral del contrato de obra y la consecuente extinción de la relación laboral respecto de los trabajadores contratados para determinada obra, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39 200 y de las subsecuentes comunicaciones dirigidas por el entonces Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda al Instituto de Vialidad del estado Táchira, y de este a la empresa demandada, que es una causa ajena a la voluntad de las partes, que no es procedente ningún tipo de Indemnización de las establecidas en los artículos 125, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al derecho señala:
Niega y rechaza que los dispositivos legales alegados por la actora en su libelo de demanda se correspondan con la realidad, en virtud de que se esta en presencia de un acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes, que trajo como consecuencia la extinción de la relación laboral, por lo que niega que le sean aplicables las normas de rango constitucional, legal, reglamentario y disposiciones contractuales.
Niega y rechaza que la demandada adeude cantidad alguna de dinero a los actores, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo un despido injustificado y por consiguiente no procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con respecto a los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de dinero depositadas por concepto de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del estado Táchira, se cumple con los referidos artículos.
Que con respecto al artículo 189 de la Ley Orgánica del trabajo, por convenio entre las partes, se acordó el horario del trabajo de esa manera , afín de otorgarle a los trabajadores día y medio de descanso adicional, respetando las 44 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no niegan la aplicabilidad de la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción de fecha 18 de junio de 2007, pero niega la aplicación de a convención colectiva vigente a partir del 18 de junio de 2010, en vista de que para esa fecha tenía mas de 6 meses de haberse producido la extinción de la relación de trabajo, debido al acto del Poder Público Nacional ya explicado.

Con respecto al petitorio de la parte actora, señala:
Niega y rechaza las pretensiones de la parte actora, por cuanto las relaciones laborales, se extinguieron el 31 de diciembre del 2009 y no la alegada por los actores como fecha de despido, 18 de junio de 2010, que la causa de la extinción de las mismas fue un Acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes.
Señala como fecha de inicio de las relaciones laborales: con respecto al ciudadano Alirio Contreras Durán, el 21 de enero del 2009, Édgar Alexánder Girón Guillén, el 21 de enero del 2009, Elías Salazar Escalante Sánchez, el 5 de febrero del 2009, Tomas Cordero Bautista, el 9 de febrero del 2009, Pablo Antonio Cárdenas Sierra, el 11 de febrero del 2009, Víctor Domingo Quintero Fajardo, el 16 de febrero del 2009, Argimiro Rojas Peñaranda, el 16 de febrero del 2009, William Orlando Silva Duarte, el 23 de febrero del 2009, Wuilmar Argenis Rincón Roa, el 23 de febrero del 2009, Luis Antonio Morales, el 23 de febrero del 2009, Freddy Antonio Zambrano Contreras, el 20 de julio del 2009, José Gregorio Vargas, el 20 de julio del 2009, Miguel Arcángel Durán Roa, el 7 de septiembre del 2009, Olivo Medina Narváez, el 7 de septiembre del 2009, José Cecilio Fuentes Delgado, el 16 de septiembre del 2009, José Alí Lizcano Morales, el 22 de septiembre del 2009, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, el 13 de octubre del 2009, Wálter Rafael Hervacio Balsa, el 13 de octubre del 2009, José Eduardo Duarte Meza, el 29 de octubre del 2009 y Alexánder Darío Castro Bustamante, el 2 de noviembre del 2009.
Que a los actores se les canceló en fecha 2 de diciembre del 2009, la fracción de utilidades correspondiente a su tiempo de servicio.
Con respecto al bono de asistencia puntual y perfecta, en vista de que el mismo se cancela como un estimulo a la asistencia al trabajo y debido a la extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, este concepto no procede.
Niega y rechaza que se les adeude los salarios caídos, por cuanto las providencias administrativas no se encuentran definitivamente firmes y sus efectos están suspendidos por medida cautelar.
Niega y rechaza que se les adeude el bono de alimentación, por cuanto los actores prestaron servicios en la obra del sector Caño de Guerra, municipio Ayacucho del estado Táchira hasta el 31 de diciembre del 2009.
Niega y rechaza que se les adeude salarios por concepto de penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales y la pretensión de que se les cancele los salarios que sigan generando hasta la total cancelación de las prestaciones sociales, que según criterio preponderante de los tribunales de justicia laboral, los salarios caídos se suceden hasta el momento de que se introduzca el libelo de demanda con su auto de admisión y las prestaciones sociales hasta el día en que se prestó servicios, que en este caso no procede leste criterio ya que no hubo despido injustificado.
Que las prestaciones sociales consignadas en cuentas abiertas por orden de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a nombre de cada uno de los actores, es prueba del cumplimiento por parte de la empresa, de dicha obligación.
Niega y rechaza que se les adeude un bono especial y único, por cuanto la relación de trabajo se extinguió en fecha 31 de diciembre del 2009 y no se produjo un despido injustificado.
Que las cifras de lo que les corresponde por prestaciones sociales por el tiempo de servicio que prestaron a la empresa, se encuentra consignada en los tribunales.
Niega y rechaza que se les deba pagar a los accionantes los intereses de mora sobre las cantidades debidas, en virtud de que la empresa ya consignó lo correspondiente a prestaciones sociales por ante la jurisdicción laboral del estado Táchira, conforme a lo solicitado en escrito de promoción de pruebas.
Que con respecto a los ciudadanos Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Mesa y Alexánder Darío Castro Bustamante, para la fecha de extinción de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2009, no habían cumplido 3 meses de servicio en la empresa, por lo tanto, no son sujeto de inamovilidad de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se niega y rechaza el valor de la presente demanda estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 933.992,47 y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Punto previo:
La parte accionada, sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo de especial pronunciamiento, la prejudicialidad, en virtud de que conforme consta en los expedientes números: 8204-2010 y 8205-2100 de las nomenclaturas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, la interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas n.° 339-2010 y 340-2010, de fecha 29 de abril del 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado, de los cuales se declaró la suspensión de los efectos contra las providencias administrativas, donde se ordena la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre los recursos interpuestos.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia, oral pública y contradictoria de juicio, la representación judicial de la demandada nada expresó sobre el punto previo alegado como defensa de fondo en la contestación de la demanda, sin embargo, este juzgador le solicitó al apoderado judicial de la demandada, abogado Gustavo Estrada Luzardo, que respondiera: si el mismo insistía en dicha defensa, el cual manifestó a este Tribunal: no insiste en dicha defensa motivado a que la controversia está dilucidada por esta jurisdicción, no insiste en la defensa de fondo alegada en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, a su decir, las decisiones que puedan resultar de los procedimientos administrativos no son vinculantes para estos Tribunales, en consecuencia, oída la exposición del demandado sobre el punto previo argüido, este juzgador no tiene nada sobre qué pronunciarse, motivado a que el representante judicial de la empresa demandada desechó el alegato sobre el pronunciamiento acerca de la prejudicialidad invocada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada quedó convenido: 1) La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada; 2) Fecha de inicio de la relación laboral de los accionantes; 3) Aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de fecha 18.6.2007, 4) Cargos desempeñados por los extrabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, y 5) Salario devengado por los accionantes.
Por lo tanto este juzgador infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1°) Prestación de servicios de los accionantes en las distintas obras ejecutadas por la demandada en la autopista San Cristóbal-La Fría; 2°) Si la rescisión del contrato por parte del ente contratante constituye una causal de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes y por consiguiente, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir reclamados; 3) Fecha de finalización de la relación laboral alegada en el escrito de demanda; y 4) Aplicación o no de la convención colectiva de fecha 18.6.2010, asimismo, procedencia o no de los conceptos laborales demandados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1. Pruebas Documentales:
1.1. Providencia Administrativa n.° 343-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29.4.2010, constante de 19 folios útiles, marcado “1”. ”. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa dictada a favor de los accionantes, en fecha 29 de abril del 2010, en el expediente administrativo n. ° 035-2010-01-00010, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordeno su reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A. Sin embargo, sobre el fundamento de dicha decisión dictada en sede administrativa, se pronunciará este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.
1.2. Providencia Administrativa n.° 344-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29.4.2010, constante de 19 folios útiles, marcado “2”. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa dictada a favor de los accionantes, en fecha 29 de Abril de 2010, en el expediente administrativo n. ° 035-2010-01-00011, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordeno su reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A. Sin embargo, sobre el fundamento de dicha decisión dictada en sede administrativa, se pronunciará este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.
1.3 Comunicación dirigida por el representante de MAQUIMIRCA Ing. José García, al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira, de fecha 8.1.2010, constante de 1 folio útil, marcado “3”. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la suscripción de una comunicación por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C. A., en fecha 8.1.2010, dirigida al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos, Conexos y Afines del Estado Táchira, con relación a la solicitud de personal para la obra autopista San Cristóbal-La Fría, tramo IV, viaducto La Colorada, de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva.
1.4. Copia simple de actas de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa n.° 343-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29.4.2010, constante de 4 folios útiles, marcado “4”. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del acta de ejecución forzosa de fecha 25 de junio del 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, constante de 4 folios útiles.
1.5. Copia simple de actas de ejecución forzosa de la providencia administrativa n.° 344-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29.4.2010, constante de 4 folios útiles, marcado “5”. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del acta de ejecución forzosa de fecha 25 de junio del 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, constante de 4 folios útiles.
1.6. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.282, de fecha 9.10.2009, constante de 3 folios útiles, marcado “6”. Por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.7. Recibos de pago de salarios, constante de 52 folios útiles, marcado “7”. Con respecto a los recibos insertos del folio 219 al 261, 264, 265, del 267 al 270, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas a los trabajadores, por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Referente a los recibos que corren insertos a los folios 262, 263 y 266, no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no están suscritos por las partes.
1.8. Recibos u hojas de liquidación, correspondiente al pago de parte de las prestaciones sociales, constante de 7 folios útiles, marcado “8”. Por cuanto estas documentales emanan de la parte contra quien se oponen, no impugnadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en principio debería otorgarles valor probatorio, sin embargo, las mismas están suscritas por terceros ajenos al proceso, por ende, no se les reconoce valor probatorio alguno, por cuanto no traen nada a la resolución de la controversia.
2. Pruebas de exhibición:
Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
2.1. Recibos de pago de salarios correspondientes a los ciudadanos: Alirio Contreras, Édgar Girón, Elías Salazar, Tomas Cordero, Pablo Cárdenas, Víctor Quintero, William Silva, Wuilmar Rincón, Luis Morales, Freddy Zambrano, José Vargas, Miguel Durán, Olivo Medina, José Fuentes, José Lizcano, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Meza, Alexánder Darío Castro Bustamante y Argemiro Rojas Peñaranda, los cuales se especifican en los folios 158 y 159.
2.2. Contratos de obra suscritos por el patrono sociedad mercantil Maquimirca y la Administración Pública, denominados construcción de la obra autopista San Cristóbal, La Fría, tramo IV, movimiento de tierra y construcción de asfalto y drenaje.
2.3. Planillas de liquidación de prestaciones sociales, cuyas copias se encuentran marcadas “8”.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron en copias simples 2 legajos en 26 y 18 folios útiles respectivamente, correspondiente a los documentos exhibidos, se les reconoce valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Prueba de informes:
3.1. A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Remita a este despacho copias certificadas de la totalidad de los expedientes n.° 035-2010-01-00010 y 035-2010-01-00011, tramitados por ese órgano administrativo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los demandantes en la presente causa y cuya providencia administrativa le puso fin y declaro con lugar lo peticionado.Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23.11.2011, la cual corre inserta al folio 29 de la pieza 7, donde informa la subinspector del trabajo de la existencia de los expedientes administrativos números 035-2010-01-00010 y 035-2010-01-00011, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.2. Al Sindicato de Operarios de Maquinaria, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira, (SIOMT), ubicado en la Casa Sindical, 1er piso, avenida Libertador, estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Si es cierto que ése órgano sindical recibió carta de solicitud de personal, para ser empleado en la obra de la Autopista San Cristóbal-La Fría, emanado de la empresa Maquinarias Miranda, C. A., fechado en San Félix el 08-01-2010.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma es prescindible para la resolución de la presente causa.
4) Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Domingo Alberto Arias, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.102.330; Ramón Omar Flores, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.098.205; Óscar Ibarra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.347.055; Wílmer Guerra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.104.823; Idelfonso Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 14.504.782; José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 2.099.062; Pedro Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.192.864; Jairo César Martínez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-6.688.992; César Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-15.027.028; Pedro Emilio González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-4.275.115; William Oliveros, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.645.616; Óscar Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.243.863; Rómulo Alberto Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 11.110779; Ignacio Barrientos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4.630.804; Faustino Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.428.513; Héctor Garay Méndez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.110.231.
En la oportunidad procesal de la evacuación de esta prueba, se dejó constancia solo de la comparecencia de los siguientes ciudadanos: Domingo Arias, Ramón Flores, Pedro Zambrano, Óscar Ibarra, Jairo Martínez y Héctor Garay, a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual rindieron declaración testimonial de la siguiente manera:
Domingo Arias: 1.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Alirio Contreras, Édgar Girón, Elías Salazar, Tomas Cordero, Pablo Cárdenas, Víctor Quintero, William Silva, Wuilmar Rincón, Luis Morales, Freddy Zambrano, José Vargas, Miguel Durán, Olivo Medina, José Fuentes, José Lizcano, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Meza, Alexánder Darío Castro Bustamante y Argemiro Rojas Peñaranda? - Sí, conozco a todos los demandantes. 2.- ¿Dígale a este Tribunal cuantos frentes de trabajo o qué obras desarrolló la empresa Maquinarias Miranda, en la autopista San Cristóbal – La fría? - Dos, San Félix y Caño de Guerra. 3.- ¿Tiene usted conocimiento que Maquinarias Miranda, haya desarrollado alguna obra en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Sí, señor. 4.- ¿Tiene conocimiento para que obra o frente de trabajo laboraron en la autopista San Cristóbal-La Fría, para la empresa Maquinarias Miranda? - Pues los postulados para San Félix, los mandaban para Caño de Guerra, y los de Caño de Guerra, para San Félix, porque si se dañaba una máquina enviaban al operador para el otro frente. 5.- ¿Por qué le consta a usted lo que está diciendo? - Porque yo trabajé allá, en el tramo de San Félix, con los Mendoza, pero salía en la nómina por Miranda. 6.- ¿Cómo le consta a usted que los trabajadores de San Félix eran trasladados a Caño de Guerra y a su vez de Caño de Guerra a San Félix? - Porque yo los observé personalmente, por ejemplo al ayudante de engrase. 7.- Aparte del traslado de personal, ¿También había traslado de equipo y en qué momento sucedía? - Sí señor, trasladaban equipo día y noche. 8.- ¿Tiene conocimiento por qué el traslado se hacía de noche? - No se decirle, porque yo trabajaba hasta las cinco de la tarde. 9.- ¿Diga el testigo, en qué fecha y en qué obra ingresó a trabajar a la empresa Maquinarias Miranda? - El 4 de junio, en la obra de San Félix. 10.- ¿Diga el testigo, quién era el transportista de personal de la obra de San Félix? - No recuerdo el nombre. 11.- ¿Diga el testigo, quién era el transportista de personal de la obra de Caño de Guerra, en Colón? - Tampoco sé cómo se llama. 12.- ¿Quiere decir que son dos personas diferentes? - Sí señor.
Ramón Flores: 1.- ¿Diga a este Tribunal si tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal–La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Sí. 2.- ¿Señor Ramón, cuántas obras o cuantos frentes desarrolló la empresa en los años 2008, 2009 y 2010, en la autopista San Cristóbal – La Fría? - Dos frentes, San Félix y Caño de Guerra. 3.- ¿Por qué le consta que la empresa Maquinarias Miranda, haya tenido dos frentes o dos obras en la autopista San Cristóbal – La Fría? - Porque yo trabajaba ahí como ayudante de engrase para Maquinarias Miranda, en el frente de San Félix. 4.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Alirio Contreras, Édgar Girón, Elías Salazar, Tomas Cordero, Pablo Cárdenas, Víctor Quintero, William Silva, Wuilmar Rincón, Luis Morales, Freddy Zambrano, José Vargas, Miguel Durán, Olivo Medina, José Fuentes, José Lizcano, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Meza, Alexánder Darío Castro Bustamante y Argemiro Rojas Peñaranda, parte demandante? - Sí. 5.- ¿En qué obra trabajaban? - En Caño de Guerra. 6.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento que trasladaban a las personas que le acabo de mencionar a obras distintas a la de Caño de Guerra? - Sí, a San Félix, los llevaban y traían en camiones y también transportaban maquinarias, de aquí de San Cristóbal, llevaron dos mecánicos y lo realizaban en cualquier momento. 7.- ¿Diga el testigo, en qué fecha Maquinarias Miranda lo contrató, en qué obra y si fue postulado por el sindicato? - El 4 de julio entramos nosotros, no recuerdo el año, como ayudante de máquina, en el frente de San Félix. 8.- ¿Usted residenciaba en la zona o utilizaba o dormía en la casa que tenía alquilada la empresa en San Félix? - No, yo vivía a 20 minutos de la obra. 9.- ¿Cuántos trabajadores pernoctaban o dormían en la casa que tenía alquilada la empresa Maquinarias Miranda, en San Félix, para sus trabajadores? - Eso es mentira, yo entraba a trabajar a las seis de la mañana y salía a las seis de la tarde. 10.- ¿Usted trabajaba horas extras? Bueno, un día sí y un día no, una semana sí y otra no, no puedo precisar. 11.- ¿Usted trabajó en la obra de San Félix? - Sí. 12.- ¿Tiene conocimiento cuando le quitaron la obra a Maquinarias Miranda? - No sé, estábamos trabajando ahí. 13.- ¿Cuándo los botaron a ustedes? - El 4 de octubre, no recuerdo el año, hace como dos años. 14.- ¿Dónde ocurrió ese hecho, que lo botaron? - En San Félix, y no recuerdo el año, creo que el 2010, no estoy seguro.
Pedro Zambrano: 1.- ¿Diga a este Tribunal si tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Sí, con dos frentes de trabajo, el tramo San Félix, hasta el puente que estaba ejecutando Pellizari y de Caño de Guerra, hasta la misma obra que ejecutaba Pellizari. 2.- ¿Qué distancia hay aproximadamente entre cada uno de los frentes de trabajo? - Si lo medimos por donde se estaba ejecutando la obra, aproximadamente 2 o 3 kilómetros, pero si uno da la vuelta por la Panamericana, como es la costumbre, hay aproximadamente 10 kilómetros. 3.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Alirio Contreras, Édgar Girón, Elías Salazar, Tomas Cordero, Pablo Cárdenas, Víctor Quintero, William Silva, Wuilmar Rincón, Luis Morales, Freddy Zambrano, José Vargas, Miguel Durán, Olivo Medina, José Fuentes, José Lizcano, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Meza, Alexánder Darío Castro Bustamante y Argemiro Rojas Peñaranda, parte demandante? - Los conozco de vista y por ser pertenecientes a una organización que yo representé como directivo del sindicato, los cuales fueron postulados para trabajar en la empresa. 4.- ¿Usted fue directivo del sindicato durante los años 2008, 2009 y 2010, por cual sindicato? - Por el sindicato de maquinaria pesada. 5.- ¿Usted tiene conocimiento para qué obra fueron postulados las personas que acabo de mencionar? - Unos eran postulados para el sector Caño de Guerra y otros para San Félix, pero cuando necesitaban personal los llevaban y los traían entre los dos frentes. 6.- ¿Por qué permitieron que el personal fuera trasladado de un frente a otro? - El contrato colectivo habla del tiempo de prueba, entonces si no aceptaban el cambio la empresa los retiraba y por eso teníamos que aceptarlo. 7.- ¿Tiene usted conocimiento de trabajadores que hayan sido postulados para una obra y hayan sido liquidados en otra obra? - Cuando empezaron a cerrar la parte de Caño de Guerra, se llevaron unos trabajadores que no fueron liquidados y comenzó el problema con la empresa, nosotros les decíamos que los trabajadores no podían ser retirados, que los trabajos no habían terminado, que si la empresa tubo problemas con el Estado, eso no era problema de los trabajadores. 8.- ¿A usted como directivo del sindicato se le solicitó postulaciones para las obras de San Félix y Caño de Guerra, y cuál de esas obras fue la primera? - La de San Félix. 9.- ¿A usted le consta que existía un delegado o comisionado en cada una de las obras? - Sí, es cierto. 10.- ¿Usted sabía que cada obra tenía un campamento? - Sí. 11.- ¿Sabía usted, que en San Félix y en Colón, habían casas alquiladas por Maquinarias Miranda, para que durmiera el personal? - Sí, la de Colón la alquilé yo. 12.- ¿Por dónde se hacían los supuestos traslados de maquinarias y personal mañana, tarde y noche? - Por la Panamericana. 13.- ¿Usted laboró en qué tramo? - En ninguno, porque yo era representante de los trabajadores y me mantenía o siempre me presentaba en los dos tramos. 14.- ¿Cuántos trabajadores laboraban en el tramo Caño de Guerra, aproximadamente, para su conocimiento? - Unos treinta y algo, no estoy seguro y en San Félix, la misma cantidad, pero no recuerdo. 15.- ¿Cuándo usted dice que la empresa tubo problemas con el Estado, es porque el Estado le quitó la obra a la empresa? - Bueno, no sé, eso es lo que la empresa nos decía. 16.- ¿Qué sucede con la obra de San Félix? - Continuó, pero no se hasta qué fecha. 17.- ¿Luego que se deja de ejecutar la obra de Caño de Guerra, que sucede con los treinta y tantos trabajadores que usted dice que laboraron en ese tramo? - Fue cuando la empresa nos llamó y nos dijo que tenían que retirar a los trabajadores, nosotros les dijimos que existía la inamovilidad laboral, que la empresa tenía otro frente de trabajo en San Félix, que llevaran este grupo de trabajadores para allá, incluso pedimos a la Subinspectoría del Trabajo el reenganche. 18.- ¿Qué ocurrió, reengancharon a los trabajadores? - No, eso no ocurrió.
Óscar Ibarra: 1.- ¿Diga a este Tribunal si tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Sí, un frente por Caño de Guerra y un frente por San Félix. 2.- ¿Fue usted trabajador para la empresa Maquinarias Miranda, en los frentes que mencionó? - No, porque yo vivía al frente del campamento de Caño de Guerra. 3.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Alirio Contreras, Édgar Girón, Elías Salazar, Tomas Cordero, Pablo Cárdenas, Víctor Quintero, William Silva, Wuilmar Rincón, Luis Morales, Freddy Zambrano, José Vargas, Miguel Durán, Olivo Medina, José Fuentes, José Lizcano, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Meza, Alexánder Darío Castro Bustamante y Argemiro Rojas Peñaranda, parte demandante? - Sí los conozco de trato y vista desde hace años, porque fuimos compañeros de trabajo. 4.- ¿Tiene conocimiento que los ciudadanos que mencioné realizaban trabajos para la empresa Maquinarias Miranda? - Claro, trabajaban en el frente de Caño de Guerra y en el frente de San Félix, a ellos los tenían para allá y para acá. 5.- ¿Si usted dice tener ese conocimiento, por qué trabajaron en los dos frentes de trabajo? - Porque la empresa los rotaba de Caño de Guerra a San Félix, y de allá para acá, y yo observaba todo eso. 6.- ¿Usted observó que se trasladara maquinaria a los diferentes frentes? - Sí, igual trasladaban de Caño de Guerra y de allá para acá. 7.- ¿Qué distancia hay entre Caño de Guerra y San Félix? - Por la parte del río hay como kilómetro y medio, y por la vía Panamericana hay 11 kilómetros de San Félix a Colón. 8.- ¿Usted tiene conocimiento del sitio donde dormían los trabajadores? - Bueno sí. 9.- ¿Si un trabajador los trasladaban de San Félix a Caño de Guerra, y este trabajador vivía en San Félix, cómo hacía ese trabajador? - Lo hacían con el transporte. 10.- ¿Qué tiempo se echa por la Panamericana de San Félix a caño de Guerra? - En mi carro póngale 20 minutos, puede ser. 11.- ¿Usted trabajó en el 2009 con Maquinarias Miranda? - No, con Maquinarias Miranda no he trabajado. 12.- ¿En el año 2009 dónde trabajaba y con qué empresa? En ese año trabajé con la empresa Cimientos – Vías. 13.- ¿Qué interés tiene usted en declarar en este proceso? - Mi interés es la realidad porque es una cosa justa.
Jairo Martínez: 1.- ¿Diga a este Tribunal si tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Sí, tengo conocimiento. 2.- ¿Me podría mencionar los nombres de los frentes o de los tramos? - La obra es una sola, que es la autopista San Cristóbal – La Fría, pero a la empresa Maquinarias Miranda le dieron dos tramos, el de San Félix y el de Caño de Guerra. 3.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Alirio Contreras, Édgar Girón, Elías Salazar, Tomas Cordero, Pablo Cárdenas, Víctor Quintero, William Silva, Wuilmar Rincón, Luis Morales, Freddy Zambrano, José Vargas, Miguel Durán, Olivo Medina, José Fuentes, José Lizcano, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Walter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Meza, Alexánder Darío Castro Bustamante y Argemiro Rojas Peñaranda, parte demandante? – Sí los conozco, la mayoría son afiliados a la organización a la cual yo represento. 4.- ¿Sabe usted de algunas de las persona que dice conocer trabajaban en uno de los tramos que usted mencionó, San Félix o Caño de Guerra? - Si trabajaron y en reiteradas oportunidades como es sabido ya, los trabajadores eran trasladados de una obra a otra. 5.- ¿Estos trabajadores fueron postulados por el sindicato de maquinarias? - La mayoría sí y fueron postulados para la obra de Caño de Guerra. 6.- ¿Si usted dice que fueron postulados para la obra de Caño de Guerra, por qué hace referencia que laboraban en San Félix? - Porque, cuando se dañaban los equipos de una obra la empresa los trasladaba hacia allá, digamos que con mucha frecuencia no se presentaba esto, pero sí lo hacían cuando los equipos estaban dañados. 7.- ¿Usted como representación sindical, por qué permitía esta situación? - Nosotros tenemos que ser un poco flexibles, porque tenemos que velar por la estabilidad de los trabajadores, por eso lo aceptamos. 8.- ¿Hacían traslado de equipos y maquinarias de un frente a otro? - En una oportunidad se hizo con unos camiones tipo volteo y equipos jumbo. 9.- ¿Cómo directivo sindical a usted le consta que cada obra tenía su propio campamento? - No, campamento para pernotar como tal no. 10.- ¿A usted no le consta que la empresa Maquinarias Miranda, tenía una casa en San Félix, para que durmiera el personal y otra casa en Colón, alquilada por el señor Pedro Zambrano, para que durmiera el personal de Caño de Guerra? - Usted me pregunta dos cosas diferentes, pero sí, a solicitud del sindicato se le exigió a la empresa que para los trabajadores que fueran de las zonas aledañas a la obra se les diera un campamento, pero como campamento en la obra nunca existió, pero sí habían casa alquiladas una en San Félix y la otra en Colón, que fue por petición del sindicato, para que pernoctaran en las horas no laborables, digamos en la noche. 11.- ¿Nos puede decir cuántos trabajadores habían en la obra de Caño de Guerra para el IVT y cuantos habían en San Félix, para la fundación Pro-patria? - En la obra de San Félix, había un total de 70 u 80 trabajadores, los mismos que están aquí que son reclamantes. 12.- ¿A usted le consta que cada a obra tenía su valla con especificación del monto, del ingeniero y del ente contratante? - Doctor, eso es una obligación que entra en el contrato, porque el ente contratante lo exige, pero yo no se cuánto es el monto, eso es entre el contratante y el contratista.
Héctor Garay: 1.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Alirio Contreras, Édgar Girón, Elías Salazar, Tomas Cordero, Pablo Cárdenas, Víctor Quintero, William Silva, Wuilmar Rincón, Luis Morales, Freddy Zambrano, José Vargas, Miguel Durán, Olivo Medina, José Fuentes, José Lizcano, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Meza, Alexánder Darío Castro Bustamante y Argemiro Rojas Peñaranda, parte demandante? - Sí correctamente y se que trabajan en la empresa Maquinarias Miranda. 2.- ¿Usted con lo que acaba de referir donde lo hicieron? - Específicamente esta gente se unificaba, comenzaron en Caño de Guerra y al transcurrir el tiempo trabajaban en San Félix, pero específicamente los postuló el sindicato para la obra de Caño de Guerra y luego se hizo el enlace con San Félix. 3.- ¿Es decir, estas personas fueron postuladas por el sindicato para trabajar en Caño de Guerra? - Es correcto doctor. 4.- ¿Esa unificación fue de que manera? - Bueno doctor, voy a poner un ejemplo sobre el caso con un muchacho que empezó en San Félix, lo llevaron a Caño de Guerra, y quedó entrampado con el problema de Caño de Guerra, pero en sí, toda la gente que nombré el doctor como demandantes fueron postulados para Caño de Guerra. 5.- ¿Tiene conocimiento que esa unificación y ese traslado se hacían también con maquinarias y equipos de la empresa? - Lógico, hasta de noche se hacía el traslado, me consta porque yo vivo a la orilla de la carretera y observaba los equipos y al personal, siempre hubo el intercambio. 6.- ¿La obra de Caño de Guerra fue finalizada o paralizada en el año 2009, que sucedió con la obra de San Félix? -Supuestamente la empresa tiene un acta de paralización para el mes de diciembre del 2009 de la obra, que sucede que el tramo de San Félix, todavía estaba en desarrollo y de hecho después comenzó a retirar al personal, pero en este caso de paralización los trabajadores no tenían nada que ver con este tipo de acción, por eso tratamos de llegar al diálogo con la empresa en pro de los trabajadores, pero no sucedió. 7.- ¿Usted como directivo del sindicato, recibió alguna solicitud de personal de la empresa Maquinarias Miranda, para trabajar en la autopista San Cristóbal – La Fría? - No, doctor siguieron con el personal que tenían. 8.- ¿Señor Garay, usted como directivo del sindicato asistió a la reunión que hubo el día 30.12.2009, en las instalaciones de Maquinarias Miranda, en la obra Caño de Guerra? - Correcto doctor. 9.- ¿Qué se planteo en esa reunión? Hubo muchos planteamientos, pero uno de los planteamientos de los trabajadores fue que los indemnizaran porque no estaban de acuerdo con la paralización de la obra y le hicimos un planteamiento a la empresa para llegar a un acuerdo, cosa que no se logró, pero si fue esa fecha doctor que mencionó que el planteamiento fue la paralización total de la obra. 10.- ¿Por qué el 9.4.2010, que culminaron los trabajos de San Félix, con fundación Pro-patria, no hubo problemas con la liquidación? - Pues en San Félix, no es mucho el problema que hay, porque la empresa cumplió casi en totalidad, el problema fue prácticamente en Caño de Guerra, por el inconveniente del retiro de la gente y de no llegarse a un acuerdo. 11.- ¿En el mes de diciembre la empresa Maquinarias Miranda, pagó a sus trabajadores sus prestaciones? - Sí, pero como fue un despido imprevisto los trabajadores decidieron no cobrar y por esa causa se viene el conflicto. 12.- ¿Usted recuerda que número de trabajadores y que número de máquinas habían en cada una de las obras? - No recuerdo exactamente, pero en Caño de Guerra, habían 73 o 74 trabajadores y en San Félix, habían 40 o 45 trabajadores, pero el número de máquinas no me acuerdo. 13.- ¿Qué monto del contrato era más grande? - Si miramos el número de trabajadores, se supone que es Caño de Guerra.
De la declaración de los testigos anteriores, se puede inferir que son contestes en que existían dos obras o frentes, es decir, San Félix y Caño de Guerra en Colón, que existe una distancia aproximada entre 10 y 20 kilómetros entre un frente y otro, que los extrabajadores demandantes fueron postulados por el sindicato para el frente de Caño de Guerra, que la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., los contrató para laborar en la obra de Caño de Guerra, por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
1. Pruebas documentales:
1.2. Escritos contentivos de Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad contra las Providencias Administrativas números 343-2010 y 344-2010, de fecha 29.4.2010, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corresponde a los expedientes n.° 8204-2010 y 8205-2010 de la nomenclatura del Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, constante de 30 folios útiles, marcados anexos A-1 al A-30. Por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al escrito contentivo de recurso de nulidad contra las providencias administrativas números 343-2010 y 344-2010, de fecha 29.4.2010, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
1.3. Copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 9 de agosto del 2010, constante de 20 folios útiles, marcados anexos B-1 al B-20. Por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 09 de Agosto de 2010, donde declara procedente la suspensión de efectos de las providencias administrativas números 343-2010 y 344-2010, de fecha 29.4.2010, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira
1.4. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.200, de fecha lunes 15 de junio de 2009, constante de 03 folios útiles, marcados anexos D-1 al D-3. Por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.5. Participación a la Subinspectoría del Trabajo, de la Fría Estado Táchira, de la extinción de la Relación del Trabajo y sus causas de fecha 30 de diciembre del 2009, constante de 3 folios útiles, corre inserta a los folios del 339 al 341. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido, por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, de fecha 30.12.2009.
1.6. Participación al Juez de Estabilidad Laboral del Estado Táchira, de fecha 7 de enero del 2010, según expediente n.° SPO1-L-2010-0000009, constante de 5 folios útiles, corre inserta a los folios del 342 al 346. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira, en fecha 7 de enero del 2010.
1.7. Participación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 8 de enero de 2010, de la negativa de los trabajadores a realizarle los exámenes médicos, constante de 3 folios útiles, corre inserta a los folios del 347 al 349. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 8 de enero de 2010.
1.8. Participación a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, Estado Táchira, en fecha 13 de enero del 2010, de la negativa de los solicitantes de realizarse los exámenes médicos como lo establece la legislación laboral, constante de 3 folios útiles, corre inserta a los folios del 350 al 352. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación realizada a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2010.
2. Prueba de informes:
2.1. Al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a los fines de que:
-Remitan copias de los expedientes números 8204-2010 y 8205-2010, contentivos de la decisiones emanadas de ese Juzgado, en fecha 9 de agosto del 2010, donde se declara procedente la suspensión de los efectos solicitada por el representante de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C. A., contra las providencias administrativas números 343-2010, 344-2010, dictadas en fecha 29 de abril del 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se corresponden con los expedientes números 056-2010- 06-00395 y 056-2010-06-00394 de la nomenclatura de ésa Inspectoría.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., interpuso recursos de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y cursa en los expedientes números. 8200-2010 y 8201-2010, nomenclatura llevada por ese despacho, así mismo, que en dichos procesos fue acordada la suspensión de los efectos de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de los accionantes.
2.2. Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, instituto dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, ubicado en la carrera 21, con calle 8 esquina IVT n.° 8-22, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Si existen en ese Instituto los siguientes documentos: a) Contrato de obra n.° IVTVULAEE-075-2008, decreto de adjudicación directa n.° 1024, de fecha 1.9.2008, documento contentivo del contrato de obra pública, continuación de la construcción de las obras en la Autopista San Cristóbal- La Fría, Tramo IV Distribuidor Colón Prog. 37+450 a 40+140, Sector Caña de Guerra, movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje, ubicación: municipio Ayacucho del estado Táchira, suscrito entre el referido instituto y la empresa Maquinarias Miranda C. A. b) Comunicación según oficio n.° TAN/DGI/N 6658 de fecha 12 de noviembre del 2009, del Director Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular de las Obras Públicas y Vivienda, firmada por el ciudadano Ing. Cosme Ramón Villamizar Báez, titular de dicho cargo, donde le notifica al presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira “que debe proceder a la conclusión o cierre de Contrato para finales de noviembre del año en curso”. C) Notificación mediante oficio n.° 1499-A, de fecha 22 de diciembre del 2009, recibida por la empresa el 29 de diciembre del 2009, donde se notifica a Maquinarias Miranda, C. A. del Corte del Contrato donde laboraban los solicitantes y que por sí sola se explica.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25.3.2011, mediante oficio n.° 00375-2011, que corre inserto al folio 24 y anexos del f. ° 25 al 28 de la pieza 2, mediante el cual informa el ciudadano Carlos Andrés Díaz Ostos, en su condición de presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, cada uno de los particulares solicitados, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Prueba de Inspección Judicial:
En el sector Caño de Guerra, Autopista San Cristóbal-La Fría, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
- Si la sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C. A., está ejecutando trabajos de construcción en ese sector, y si existe personal laborando en la misma; si se encuentran equipos y materiales de construcción; así como también deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia e inherente a dicha inspección.
En fecha 22.7.2011, se practicó la inspección judicial admitida, con la presencia del de los apoderados judiciales de las partes, en el sector Caño de Guerra, Autopista San Cristóbal-La Fría, municipio Ayacucho del estado Táchira; y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en el acta que corre inserta a los folios 33 y 34 de la pieza VII del presente expediente. En la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la parte demandante, realizó observaciones a esta prueba alegando que la distancia no es determinante, o no impedía que los accionantes laboraran para los tramos de San Félix y Caño de Guerra, sin embargo, el objeto de la prueba de la inspección judicial se cumplió, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Prueba de Informes:
4.1. Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000023, correspondiente al ciudadano Alirio Contreras Durán, contentivo de oferta real de pago.
4.2. Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000017, correspondiente al ciudadano Édgar Alexánder Girón Guillén, contentivo de oferta real de pago.
4.3. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000009, correspondiente al ciudadano Elías Salazar Escalante Sánchez, contentivo de oferta real de pago.
4.4. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000010, correspondiente al ciudadano Tomas Cordero Bautista, contentivo de oferta real de pago.
4.5. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000018, correspondiente al ciudadano Pablo Antonio Cárdenas, contentivo de oferta real de pago.
4.6. Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000007, correspondiente al ciudadano Víctor Domingo Quintero Fajardo, contentivo de oferta real de pago.
4.7. Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000024, correspondiente al ciudadano Argimiro Rojas Peñaranda, contentivo de oferta real de pago.
4.8. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-00021, correspondiente al ciudadano William Orlando Silva Duarte, contentivo de Oferta Real de Pago.
4.9. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000022, correspondiente al ciudadano Wuilmar Argenis Rincón Roa, contentivo de Oferta Real de Pago.
4.10. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000015, correspondiente al ciudadano Luis Antonio Morales, contentivo de oferta real de pago.
4.11. Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000057, correspondiente al ciudadano Freddy Antonio Zambrano Contreras, contentivo de oferta real de pago Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000059, correspondiente al ciudadano José Gregorio Vargas, contentivo de oferta real de pago.
4.11. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000060, correspondiente al ciudadano Miguel Arcángel Durán Roa, contentivo de oferta real de pago.
4.12. Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000056, correspondiente al ciudadano Olivo Medina Narváez, contentivo de oferta real de pago.
4.13. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000058, correspondiente al ciudadano José Cecilio Fuentes Delgado, contentivo de oferta real de pago.
4.14. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000066, correspondiente al ciudadano José Alí Liscano Morales, contentivo de oferta real de pago.
4.15. Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000062, correspondiente al ciudadano Onéximo Delfin Carreño Ferrero, contentivo de oferta real de pago.
4.16. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000070, correspondiente al ciudadano Walter Rafael Hervacio Balsa, contentivo de oferta real de pago.
4.17. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000065, correspondiente al ciudadano José Eduardo Duarte Meza, contentivo de oferta real de pago.
4.18. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:
- Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000079, correspondiente al ciudadano Alexánder Darío Castro Bustamante, contentivo de oferta real de pago
Para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se habían recibido respuestas a estas pruebas de informes, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., realizó ofertas reales de pago por concepto de prestaciones sociales a los ciudadanos Alirio Contreras Durán, Édgar Alexánder Girón Guillén, Elías Salazar Escalante Sánchez, Tomas Cordero Bautista, Pablo Antonio Cárdenas Sierra, William Orlando Silva Duarte, Wuilmar Argenis Rincón Roa, Luis Antonio Morales, Freddy Antonio Zambrano Contreras, José Gregorio Vargas, Miguel Arcángel Durán Roa, Olivo Medina Narváez, José Cecilio Fuentes Delgado, José Alí Liscano Morales, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Mesa, Alexánder Darío Castro Bustamante, Víctor Domingo Quintero Fajardo y Argemiro Rojas Peñaranda, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signadas con los números: SP01-S-2010-000023, SP01-S-2010-00009, SP01-S-2010-000010, SP01-S-2010-000018, SP01-S-2010-000021, SP01-S-2010-000022, SP01-S-2010-000015, SP01-S-2010-000057, SP01-S-2010-000059, SP01-S-2010-000060, SP01-S-2010-000056, SP01-S-2010-000058, SP01-S-2010-000066, SP01-S-2010-000062, SP01-S-2010-000070, SP01-S-2010-000065, SP01-S-2010-000079, SP01-S-2010-000068, SP01-S-2010-000035, SP01-S-2010-000036, SP01-S-2010-00007 y SP01-S-2010-0000324, consignados al expediente en copias por la parte demandada y que han podido ser revisadas directamente en original por este juzgador, con tan solo solicitarlas al departamento de archivo de este circuito laboral.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Por lo que respecta al primer punto, referido a la prestación de servicios de los actores en las distintas obras ejecutadas por la demandada en la autopista San Cristóbal-La Fría, debe señalar este juzgador, que durante el presente proceso judicial y durante el procedimiento administrativo de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los demandantes manifestaron que laboraron para dos obras civiles que tenía la empresa Maquinarias Miranda en la autopista San Cristóbal – La Fría, una en el sector Caño de Guerra y la otra en el Sector San Félix.
En relación a ello, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que efectivamente la empresa Maquinarias Miranda C. A., tenía dos contratos de obra en la autopista San Cristóbal – La Fría; el primer contrato de obra signado bajo el n.° IVTVULAEE.-075-2008, fue suscrito con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre del 2008, para ser ejecutado en el período 2008-2009, y dicho contrato se denominó continuación de la construcción de las obras en la Autopista San Cristóbal –La Fría, Tramo IV Distribuidor Colón, Prog. 37+450 a 40+140, sector Caño de Guerra, movimiento de tierra, construcción de obras y contención del asfalto y drenaje.
El segundo contrato de obra signado bajo el n.° IVTUFP-058-2008, fue suscrito con la Fundación Propatria 2000, para ser ejecutado en el período 2009-2010, dicho contrato se denominó Autopista San Cristóbal-La Fría, Tramo IV, viaducto La Colorada, Prog. 42+073, San Félix 45+000, movimiento de tierra y construcción de asfalto y drenaje.
Quedó demostrado igualmente en el expediente, específicamente con la documental inserta al folio 338 de la I pieza del presente expediente; que el primer contrato de obra en el sector Caño de Guerra, fue rescindido de manera unilateral por parte del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, mediante oficio 1499-A-2009, de fecha 22 de diciembre del 2009, es decir, dicho contrato de obra no fue ejecutado en su totalidad por la empresa como consecuencia de la rescisión antes mencionada.
El segundo contrato de obra en el sector San Félix, fue ejecutado en su totalidad por la empresa en el mes de abril de 2010, es decir, dicho contrato de obra a diferencia del anterior finalizó por la ejecución de la obra proyectada y contratada.
Ahora bien, la parte actora manifestó que los demandantes laboraron indistintamente en ambos contratos de obra, es decir, que prestaron servicios para la empresa demandada tanto en el sector Caño de Guerra como en el sector San Félix.
En tal sentido, teniendo en cuenta lo antes expresado, este juzgador luego de una revisión detallada de las actas procesales, pudo constatar lo siguiente:
De las documentales insertas a los folios 61, 63, 65, 67, 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 82, 84 y 85, de la pieza VII del presente expediente, que fueron promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y cuya firma no fue desconocida por los trabajadores en dicha instancia administrativa ni en el presente proceso judicial, se evidencia que en la ficha de ingreso de cada uno de los demandantes en el presente proceso, se indicó que laborarían para la obra sector Caño de Guerra.
De las documentales insertas del folio 86 al 97, de la pieza VII del presente expediente, que fueron igualmente promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y cuya firma no fue desconocida por los trabajadores en dicha instancia administrativa ni en el presente proceso judicial, se evidencia que en los listados de asistencia que llevaron durante la relación laboral “Control Diario de Asistencia Obra Caño de Guerra”.
De las documentales insertas a los folios del 98 al 109, de la Pieza VII del presente expediente y que fueron igualmente promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo, se evidenció que la Unión Bolivariana de Trabajadores; postuló al trabajador Alexánder Darío Castro Bustamante, para prestar servicios en la obra sector Caño de Guerra, entre otros más que son ajenos a este procedimiento.
Si bien es cierto que la fecha de inicio no es un hecho controvertido, se evidencia que la alegada por cada uno de los demandantes en el escrito de demanda, corresponde a fechas posteriores al inicio de la obra sector “Caño de Guerra” y ninguno de ellos laboró con antelación a la misma.
Todos los elementos probatorios antes expresados, hacen concluir a este juzgador, que si bien es cierto, entre las partes no fue suscrito contrato de trabajo en el que se señalara la obra exacta en la que laborarían los actores, quedó demostrado que los demandantes laboraron para la ejecución del contrato de obra en el sector Caño de Guerra, de la autopista San Cristóbal – La Fría, sin embargo, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, que en algunas ocasiones por razones de servicio o por alguna emergencia presentada en el desarrollo de la obra de San Félix, eran trasladados algunos trabajadores [empero no identificaron cuáles fueron los trabajadores] para solventar contingencias que eventualmente se presentaban, posteriormente eran regresados a su obra de origen [no demostrándose permanencia], mas esto no quiere decir que los trabajadores laboraran en las dos obras, es decir, que este proceder fuera la modalidad normal de la accionada, aunado al hecho que todos los elementos probatorios conducen a ello y los actores no aportaron prueba alguna que demuestre que prestaron servicios para la ejecución de otra obra de la empresa en el sector San Félix; pues la única documental que aportaron para ello, fue la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que corresponde al criterio del inspector del trabajo el cual no es vinculante para quien suscribe el presente fallo, en consecuencia, se establece que los actores prestaron sus servicios únicamente en el sector Caño de Guerra. Así se decide.
Con respecto al segundo punto, si la rescisión del contrato por parte del ente contratante constituye una causal de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes y por consiguiente, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir reclamados.
Debe señalar este juzgador primeramente en cuanto a este particular, que constituye un hecho no controvertido entre las partes, que los demandantes se encontraban amparados por la inamovilidad laboral, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.287, de fecha 9.10.2009, promovido por la parte actora y que corre inserta del folio 254 al 256 de la 1 ª pieza del presente expediente ambos inclusive, al haberse convocado una reunión normativa para la discusión del contrato colectivo del sector construcción, los trabajadores de dicho sector, se encontraban amparados en dicha estabilidad laboral absoluta especial.
Sin embargo, debe determinarse, si efectivamente la rescisión del contrato de obra por parte del ente contratante, constituye una finalización de la relación de trabajo por causa extraña a la voluntad de las partes; pues de ser así, en criterio de este juzgador, independientemente que los demandantes se encontraren amparados en inamovilidad laboral, no procedería la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por una parte no habría falta que calificar porque los trabajadores no cometieron ninguna falta y, por otra parte, no habría tiempo suficiente para tramitar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, pues dichas causas extrañas no imputables se consuman de manera inmediata y no permite a las partes preveer los efectos de la misma.
En tal sentido, debe señalar este Tribunal sobre el particular, que de las documentales insertas del folio 331 al 333 de la pieza 1, del presente expediente, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución de fecha 19 de mayo del 2009, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.200, de fecha 15.6.2009, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, el proceso de las obras de carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales.
Como consecuencia de dicha resolución, el director del referido Ministerio en el estado Táchira, notificó al Presidente del Instituto de Vialidad en el Estado Táchira que debía proceder a rescindir la obra en construcción, en la autopista San Cristóbal - La Fría, contratada por el IVT.
Posteriormente a ello, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 338 de la pieza 1, del presente expediente, el ciudadano presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, notificó el 22 de diciembre del 2009, de dicha rescisión al representante de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., debiendo retirarse de la ejecución de la obra, como consecuencia de dicha rescisión el 31 de diciembre del 2009.
En relación a ello, debe señalarse que doctrinariamente se ha señalado que las causas extrañas no imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) Imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria; y c) Que el hecho que configure esa causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
En este sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n.° 4 de fecha 17.1.2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: América Guzmán, contra la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C. A.), señala lo siguiente:
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
(Omissis)…
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
En el presente caso, siendo consecuente con lo anteriormente señalado, considera quien suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., como consecuencia de dicha rescisión se encontraba en la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, pues al haberse rescindido unilateralmente la obra por parte del ente contratante, no podía continuar laborando, pues en el sector de construcción en principio una vez finalizada la obra se entiende finalizada la relación de trabajo, en consecuencia, habiendo sido contratados los demandantes en criterio de este juzgador, para la ejecución de dicha obra, se encontraba imposibilitada la empresa en mantener la relación laboral con ellos.
De la misma manera, la imposibilidad es sobrevenida, es decir, el contrato de obra fue suscrito en fecha 17 de octubre del 2008, con un plazo de ejecución de doce meses a partir de la fecha del acta de recepción, sin embargo, faltando un mes para la ejecución de dicha obra, fue negada la prorroga solicitada y rescindido el referido contrato de manera unilateral por parte del ente contratante.
Y por último, dicho acto fue imprevisible, es decir, el empleador no pudo preveer que la Administración Pública, luego de suscribir la referida contratación no cumpliera con su compromiso de permitir y asegurar la ejecución de la obra contratada. Adicionalmente a ello, al haber sido rescindido el contrato de obra, se hacía inejecutable cualquier orden de reenganche que se pudiera dictar, pues al no existir obra que ejecutar, no existe lugar donde laborar.
Una vez efectuado el anterior análisis probatorio y tal y como fue establecido en la en párrafos anteriores, este juzgador llega a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciado que las relaciones laborales que mantuvieron los actores con la empresa Maquinarias Miranda C. A., terminaron por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado.
En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se configuró uno de los supuestos de extinción de la relación de trabajo de conformidad con el literal “e” del artículo 35 que indica por: “causa ajena a la voluntad de la partes”, en concordancia con el literal “e” del artículo 39, el cual indica: “los actos del poder público”, ambos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y hace declarar sin lugar, la pretensión de los actores dirigida al cobro de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Referente al tercer punto, sobre la fecha de finalización de la relación laboral alegada en el escrito de demanda, los actores alegan como fechas de culminación de la relación laboral el 18 y 25 de junio del 2010, debido a la insistencia del despido injustificado o incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A, de lo ordenado mediante providencias administrativas números: 339-2010 y 340-2010, dictadas en fecha 29 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se corresponden con los expedientes números 056-2010- 06-00390 y 056-2010-06-00391 de la nomenclatura de esa Inspectoría. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo dicho por los actores, alegando que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre del 2009, que la causa de la extinción de la relación de trabajo fue un acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes.
Ahora bien, consta en el expediente del f.° 331 al 333, Resolución de fecha 19 de mayo del 2009, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.200, de fecha 15.6.2009, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, el proceso de las obras de carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales, en consecuencia de dicha resolución, el director del referido Ministerio destacado en el estado Táchira, notificó mediante oficio de fecha 12.11.2009, que corre inserto a los folios 336 y 337, al presidente del Instituto de Vialidad en el Estado Táchira, que debía proceder a rescindir la obra en construcción, en la autopista San Cristóbal - La Fría, contratada por el IVT.
Posteriormente a ello, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 338 de la pieza 1, del presente expediente, donde el ciudadano presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, notificó en fecha 22 de diciembre del 2009, de dicha rescisión al representante de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., debiendo retirarse de la ejecución de la obra el 31 de diciembre del 2009, de tal manera, que del análisis realizado, en este orden de actuaciones se evidencia que la culminación de la relación laboral que mantuvo los accionantes con la demandada es la alegada en la contestación de la demanda, en consecuencia, es forzoso para este juzgador determinar que la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el 31.12.2009. Así se decide.
Finalmente, sobre la aplicación o no de la convención colectiva de fecha 18.6.2010, igualmente la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados: en cuanto a este punto controvertido, observa este juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral les fue realizado un pago a los ciudadanos Alirio Contreras Durán, Édgar Alexánder Girón Guillén, Elías Salazar Escalante Sánchez, Tomas Cordero Bautista, Pablo Antonio Cárdenas Sierra, William Orlando Silva Duarte, Wuilmar Argenis Rincón Roa, Luis Antonio Morales, Freddy Antonio Zambrano Contreras, José Gregorio Vargas, Miguel Arcángel Duran Roa, Olivo Medina Narváez, José Cecilio Fuentes Delgado, José Alí Liscano Morales, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Mesa, Alexánder Darío Castro Bustamante, Víctor Domingo Quintero Fajardo y Argemiro Rojas Peñaranda, por concepto de utilidades y consignado el pago de sus prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, ante los Tribunales Laborales, de este Circuito Judicial, los cuales constan en los expedientes signados con los números SP01-S-2010-000023, SP01-S-2010-00009, SP01-S-2010-000010, SP01-S-2010-000018, SP01-S-2010-000021, SP01-S-2010-000022, SP01-S-2010-000015, SP01-S-2010-000057, SP01-S-2010-000059, SP01-S-2010-000060, SP01-S-2010-000056, SP01-S-2010-000058, SP01-S-2010-000066, SP01-S-2010-000062, SP01-S-2010-000070, SP01-S-2010-000065, SP01-S-2010-000079, SP01-S-2010-000068, SP01-S-2010-000035, SP01-S-2010-000036, SP01-S-2010-00007 y SP01-S-2010-0000324, los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de los trabajadores, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas y acreditadas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Para ello, se utilizará la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del sector construcción vigente hasta el 31 de diciembre del 2009, fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir la convención colectiva de trabajo de fecha 18.6.2007. Así se decide.
Este juzgador, en consecuencia debe condenar los pagos de la siguiente manera:
1.- Con respecto al ciudadano Alirio Contreras Duran:
1.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Alirio Contreras Durán, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 11 meses en la empresa y menos de 12 meses le corresponde un total de 55 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.687,10 y por intereses la cantidad de Bs. 236,04 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

1.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Alirio Contreras Durán, la cantidad de Bs. 3.850,45, tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

1.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Alirio Contreras Durán, la cantidad de Bs. 4.443,45 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 6.758,70 al extrabajador Alirio Contreras Durán, descritos así:

2.- Con respecto al ciudadano Edgar Alexander Girón Guillén:
2.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Edgar Alexander Girón Guillén, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 11 meses en la empresa y menos de 12 meses le corresponde un total de 55 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.687,10 y por intereses la cantidad de Bs. 236,04 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

2.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Edgar Alexander Girón Guillén, la cantidad de Bs. 3.850,45, tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

2.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Edgar Alexander Girón Guillén, la cantidad de Bs. 4.443,45 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 4.578,12 al extrabajador Édgar Alexánder Girón Guillén, descritos así:

3.- Con respecto al ciudadano Elías Salazar Escalante Sánchez:
3.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Elías Salazar Escalante Sánchez, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 10 meses en la empresa y menos de 11 meses le corresponde un total de 50 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.293,51 y por intereses la cantidad de Bs. 244,88 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

3.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Elías Salazar Escalante Sánchez, la cantidad de Bs. 4.483,66 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

3.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Elías Salazar Escalante Sánchez, la cantidad de Bs. 5.174,25 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 1.882,59 al extrabajador Elías Salazar Escalante Sánchez, descritos así:

4.- Con respecto al ciudadano Tomas Cordero Bautista:
4.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Tomas Cordero Bautista, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 10 meses en la empresa y menos de 11 meses le corresponde un total de 50 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.290,50 y por intereses la cantidad de Bs. 304,88 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

4.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Tomas Cordero Bautista, la cantidad de Bs. 5.524,80 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

4.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Tomas Cordero Bautista, la cantidad de Bs. 6.375,75 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 6.019,12 al extrabajador Tomas Cordero Bautista, descritos así:

5.- Con respecto al ciudadano Pablo Antonio Cárdenas Sierra:
5.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Pablo Antonio Cárdenas Sierra, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 10 meses en la empresa y menos de 11 meses le corresponde un total de 50 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.528,66 y por intereses la cantidad de Bs. 198,47 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

5.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Pablo Antonio Cárdenas Sierra, la cantidad de Bs. 3.684,93 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

5.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Pablo Antonio Cárdenas Sierra, la cantidad de Bs. 4.252,50 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 2.785,36 al extrabajador Pablo Antonio Cárdenas Sierra, descritos así:

6.- Con respecto al ciudadano Domingo Quintero Fajardo:
6.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Domingo Quintero Fajardo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 10 meses en la empresa y menos de 11 meses le corresponde un total de 50 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.290,50 y por intereses la cantidad de Bs. 294,08 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

6.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Domingo Quintero Fajardo, la cantidad de Bs. 5.524,80 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

6.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Domingo Quintero Fajardo, la cantidad de Bs. 6.375,75 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 6.323,13 al extrabajador Domingo Quintero Fajardo, descritos así:

7.- Con respecto al ciudadano Argemiro Rojas Peñaranda:
7.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Argemiro Rojas Peñaranda, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 10 meses en la empresa y menos de 11 meses le corresponde un total de 50 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.148,19 y por intereses la cantidad de Bs. 230,59 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

7.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Argemiro Rojas Peñaranda, la cantidad de Bs. 4.331,58 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

7.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Argemiro Rojas Peñaranda, la cantidad de Bs. 4.998,75 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 4.943,32 al extrabajador Argemiro Rojas Peñaranda, descritos así:

8.- Con respecto al ciudadano William Orlando Silva Duarte:
8.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano William Orlando Silva Duarte, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 10 meses en la empresa y menos de 11 meses le corresponde un total de 50 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.089,29 y por intereses la cantidad de Bs. 168,88 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

8.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano William Orlando Silva Duarte, la cantidad de Bs. 3.226,10, tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

8.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano William Orlando Silva Duarte, la cantidad de Bs. 3.723 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 3.280,19 al extrabajador William Orlando Silva Duarte, descritos así:

9.- Con respecto al ciudadano Wuilmar Argenis Rincón Roa:
9.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Wuilmar Argenis Rincón Roa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 10 meses en la empresa y menos de 11 meses le corresponde un total de 50 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.307,73 y por intereses la cantidad de Bs. 180,82, conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

9.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Wuilmar Argenis Rincón Roa, la cantidad de Bs. 3.454,22 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

9.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Wuilmar Argenis Rincón Roa, la cantidad de Bs. 3.986,25 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 2.630,51 al extrabajador Wuilmar Argenis Rincón Roa, descritos así:

10.- Con respecto al ciudadano Luis Antonio Morales:
10.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Luis Antonio Morales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 10 meses en la empresa y menos de 11 meses le corresponde un total de 50 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.147,88 y por intereses la cantidad de Bs. 226,75 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

10.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Luis Antonio Morales, la cantidad de Bs. 4.331,58, tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

10.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Luis Antonio Morales, la cantidad de Bs. 4.998,75 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 4.517,87 al extrabajador Luis Antonio Morales, descritos así:

11.- Con respecto al ciudadano Freddy Antonio Zambrano Contreras:
11.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Freddy Antonio Zambrano Contreras, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.116,20 y por intereses la cantidad de Bs. 52,04 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

11.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Freddy Antonio Zambrano Contreras, la cantidad de Bs. 4.058,38 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

11.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Freddy Antonio Zambrano Contreras, la cantidad de Bs. 3.187,88 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 4.041,88 al extrabajador Freddy Antonio Zambrano Contreras, descritos así:

12.- Con respecto al ciudadano José Gregorio Vargas:
12.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano José Gregorio Vargas, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.116,20 y por intereses la cantidad de Bs. 52,04 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

12.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano José Gregorio Vargas, la cantidad de Bs. 4.058,38 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

12.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano José Gregorio Vargas, la cantidad de Bs. 3.187,88 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 5.150,52 al extrabajador José Gregorio Vargas, descritos así:

13.- Con respecto al ciudadano Miguel Arcángel Durán Roa:
13.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Miguel Arcángel Duran Roa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.058,10 y por intereses la cantidad de Bs. 9,36 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

13.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Miguel Arcángel Duran Roa, la cantidad de Bs. 1.657,69 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

13.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Miguel Arcángel Duran Roa, la cantidad de Bs. 1.912,73 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 971,47 al extrabajador Miguel Arcángel Duran Roa, descritos así:

14.- Con respecto al ciudadano Olivo Medina Narváez:
14.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Olivo Medina Narváez, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.058,10 y por intereses la cantidad de Bs. 9,10 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

14.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Olivo Medina Narváez, la cantidad de Bs. 1.657,70 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

14.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Olivo Medina Narváez, la cantidad de Bs. 1.912,73 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 966,72 al extrabajador Olivo Medina Narváez, descritos así:

15.- Con respecto al ciudadano José Cecilio Fuentes Delgado:
15.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano José Cecilio Fuentes Delgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.058,10 y por intereses la cantidad de Bs. 11,54 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

15.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano José Cecilio Fuentes Delgado, la cantidad de Bs. 1.657,69 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

15.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano José Cecilio Fuentes Delgado, la cantidad de Bs. 1.912,73 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 1.612,68 al extrabajador José Cecilio Fuentes Delgado, descritos así:

16.- Con respecto al ciudadano José Alí Lizcano:
16.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano José Alí Lizcano, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 661,55 y por intereses la cantidad de Bs. 8,23 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

16.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano José Alí Lizcano, la cantidad de Bs. 1.036,43 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

16.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano José Alí Lizcano, la cantidad de Bs. 1.195,88 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 1.079,64 al extrabajador José Alí Lizcano, descritos así:

17.- Con respecto al ciudadano Oneximo Delfín Carreño Ferrero:
17.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Oneximo Delfín Carreño Ferrero, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 529,05 y por intereses la cantidad de Bs. 4,18 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

17.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Oneximo Delfín Carreño Ferrero, la cantidad de Bs. 1.104,28 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

17.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Oneximo Delfín Carreño Ferrero, la cantidad de Bs. 1.275,15 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 441,83 al extrabajador Oneximo Delfín Carreño Ferrero, descritos así:

18.- Con respecto al ciudadano Wálter Rafael Hervacio Balza:
18.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Walter Rafael Hervacio Balza, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 330,77 y por intereses la cantidad de Bs. 2,61 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

18.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Walter Rafael Hervacio Balza, la cantidad de Bs. 690,41 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

18.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Walter Rafael Hervacio Balza, la cantidad de Bs. 797,25 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 332.14, al extrabajador Wálter Rafael Hervacio Balza, descritos así:

19.- Con respecto al ciudadano José Eduardo Duarte Mesa:
19.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano José Eduardo Duarte Mesa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 529,05 y por intereses la cantidad de Bs. 0,25 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

19.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano José Eduardo Duarte Mesa, la cantidad de Bs. 1.104,28 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

19.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano José Eduardo Duarte Mesa, la cantidad de Bs. 1.275,15 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 1.699,98 al extrabajador José Eduardo Duarte Mesa, descritos así:

20.- Finalmente, con respecto al ciudadano Alexánder Darío Castro Bustamante:
20.1- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Alexánder Darío Castro Bustamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 370,85 y por intereses la cantidad de Bs. 4,83 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

20.2- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Alexánder Darío Castro Bustamante la cantidad de Bs. 386,74 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

20.3- Utilidades: Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Alexaánder Darío Castro Bustamante, la cantidad de Bs. 446,93 tal como se observa en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar la cantidad de Bs. 357,99 al extrabajador Alexnder Darío Castro Bustamante, descritos así:

21. Bono de asistencia puntual y perfecta:
En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo 31.12.2009, con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las mismas, no puede condenar este juzgador pago alguno por dicho concepto.
22. Bono de alimentación:
En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las mismas, no puede condenar este juzgador pago alguno por dicho concepto.
23. Salarios por el pago no oportuno de las prestaciones sociales:
En relación a este concepto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la cláusula 46 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, establece como supuestos de procedencia únicamente “despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad” en tal sentido, al haberse determinado en el presente proceso, que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue una causa extraña no imputable a las mismas, no puede este juzgador condenar monto alguno por dicho concepto.
24. Bono especial y único:
En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las partes, no puede condenar este juzgador pago alguno por dicho concepto.
25. Asimismo se condena a pagar [intereses de mora e indexación]:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad debida por la parte demandada a favor de los actores, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31 de diciembre del 2009, hasta la oportunidad en la cual se efectuó el depósito de los montos ofertados para cada uno de los actores, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; es decir, el experto contable deberá efectuar un corte de cuenta, tomando como base los montos totales determinados, sin los descuentos efectuados por concepto de oferta de pago, desde el 31.12.2009 hasta la fecha del depósito efectivo de los montos consignados por oferta de pago, lo cual se verificará de la fecha de las planillas de depósitos consignadas en los expedientes de ofertas de pago, consignados como pruebas documentales; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo se le ordena al experto calcular los intereses de mora de las diferencias sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades condenados en la presente sentencia, a partir de la fecha del depósito de cada uno de los montos ofertados por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la forma como se ordenó en el acápite anterior hasta la fecha del pago efectivo de la condena; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad total calculada a favor de los actores, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 31.12.2009, hasta la fecha del depósito ofertado por prestación de antigüedad efectuado por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo se ordena el pago de la indexación de la diferencia por prestación de antigüedad condenada mediante la presente sentencia, a partir del depósito del monto ofertado a los demandantes hasta la oportunidad del pago efectivo; en ambos casos, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de diferencia de: vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30 de julio del 2010, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Alirio Contreras Durán, Édgar Alexánder Girón Guillén, Elías Salazar Escalante Sánchez, Tomas Cordero Bautista, Pablo Antonio Cárdenas Sierra, William Orlando Silva Duarte, Wuilmar Argenis Rincón Roa, Luis Antonio Morales, Freddy Antonio Zambrano Contreras, José Gregorio Vargas, Miguel Arcángel Durán Roa, Olivo Medina Narváez, José Cecilio Fuentes Delgado, José Alí Liscano Morales, Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Wálter Rafael Hervacio Balsa, José Eduardo Duarte Mesa, Alexánder Darío Castro Bustamante, Víctor Domingo Quintero Fajardo y Argemiro Rojas Peñaranda, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.- 21.706.252, V.- 9.349.252, V.- 9.342.233, V.- 3.999.089, V.- 9.227.517, V.- 9.347.307, V.- 16.745.892, V.- 8.103.805, V.- 9.343.258, V.- 8.698.729, V.- 8.100.157, V.- 5.021.856, V.- 6.064.602, V.- 16.330.461, V.- 4.473.869, V.- 21.089.709, V.- 22.679.897, V.- 9.342.479, E.- 81.402.753 y E.- 81.207.974, respectivamente, contra la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2° Se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A. a pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 60.373,76 de los cuales corresponden Bs. 6.758,70 para Alirio Contreras Durán, Bs. 4.578,12 para Édgar Alexánder Girón Guillén, Bs. 1.882,59 para Elías Salazar Escalante Sánchez, Bs. 6.019,12 para Tomas Cordero Bautista, Bs. 2.785,36 para Pablo Antonio Cárdenas Sierra, Bs. 3.280,19 para William Orlando Silva Duarte, Bs. 2.630,51 para Wuilmar Argenis Rincón Roa, Bs. 4.517,87 para Luis Antonio Morales, Bs. 4.041,88 para Freddy Antonio Zambrano Contreras, Bs. 5.150,52 para José Gregorio Vargas, Bs. 971,47 para Miguel Arcángel Durán Roa, Bs. 966,72 para Olivo Medina Narváez, Bs. 1612,68 para José Cecilio Fuentes Delgado, Bs. 1.079,64 para José Ali Liscano Morales, Bs. 441,83 para Oneximo Delfín Carreño Ferrero, Bs. 332,14 para Wálter Rafael Hervacio Balsa, Bs. 1.699,98 para José Eduardo Duarte Mesa, Bs. 357,99 para Alexánder Darío Castro Bustamante, Bs. 6.323,13 para Víctor Domingo Quintero Fajardo y Bs. 4.943,32 para Argemiro Rojas Peñaranda, por prestaciones sociales y otros derechos laborales. 3° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
MÁCChjggs.