REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
201º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: ULACIO CONTRERAS BETSY EUCARIS, Venezolana, mayor de edad, Coordinadora Municipal de la Misión Sucre UBV, titular de la cedula de identidad N° V.-12.490.602, domiciliada en la carrera 4 casa N° 3-30, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO RAMÍREZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.740.762, chofer, domiciliado en la calle 5 Bis casa N° 12 mas arriba de la Oficina de Asociación de Agro-Productores, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1657-2012
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 05 de Marzo de 2012, de conformidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativa al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue presentada por la ciudadana: ULACIO CONTRERAS BETSY EUCARIS trata de Fijación de Obligación de Manutención en la que expone: “Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: LUIS GERARDO RAMÍREZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.740.762, domiciliado en la calle 5 Bis casa N° 12 mas arriba de la Oficina de Asociación de Agro-Productores, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil. “Ciudadano Juez el padre de mis hijos desde el mes de Diciembre no le pasa absolutamente nada, por eso vengo a este Tribunal para solicitarle muy respetuosamente que se fije la Obligación de Manutención para sufragar con los gastos de los niño, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, para así poder sufragar con todos los gastos de mis hijos, Razón por la cual pido sea citado el mencionado ciudadano a los fines de llegar a un acuerdo con la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.”
Este Tribunal en fecha 05-03-2012 (flio.6), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano: LUIS GERARDO RAMÍREZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.740.762, chofer, domiciliado en la calle 5 Bis casa N° 12 mas arriba de la Oficina de Asociación de Agro-Productores, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ULACIO CONTRERAS BETSY EUCARIS, con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, se procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección y de Citación al obligado, Así mismo se ordenó Oficiar a la Empresa de Hortalizas San José, a los fines de que informe a este Tribunal el monto del sueldo y comisiones devengados por el ciudadano: LUIS GERARDO RAMÍREZ GARCÍA, ya identificado, incluyendo Primas y cualquier otro tipo de ingreso, así como las deducciones en forma detallada.
En fecha, 12-03-2012 (flio.8) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el Obligado le firmo la boleta de citación.
En fecha, 07-07-2011, Siendo el día y hora señalado llevo a cabo la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: ULACIO CONTRERAS BETSY EUCARIS y LUIS GERARDO RAMÍREZ GARCÍA.
En fecha 29-03-2012 (Flio.29-03-2012) so observa auto del Tribunal mediante el cual observa que en la demanda fue solicitado se oficiara a los ciudadanos: CARLOS DUQUE y CARMEN RAMÍREZ propietarios de la Empresa “HORTALIZAS SON JOSÉ” a los fines de que informe sobre el sueldo mensual que devenga el ciudadano: LUIS GERARDO RAMÍREZ GARCÍA, y como quiera que tal requerimiento pudiera determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de dictar sentencia en la presente causa y por cuanto no consta en autos respuesta del Oficio N° 3160-157 solicitado, se acuerda ratificar el mismo, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa, para ser dictada dentro de un plazo de cinco (5) días de Despacho siguientes, cantados a partir de que consta en autos respuesta del mencionada oficio. Librándose en esa misma fecha oficio N° 227 a lo conducente.
En fecha 29-03-2012 (flio.13) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que Notifico a la Fiscal Auxiliar especializada en Protección Abog. KATY GALVIS.
En fecha 11-04-2012 (Flios 15 al 18) se observa oficio de fecha 02 de Abril de 2012, emanada del ciudadano: Carlos Duque, donde da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2012.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, donde el demandado de autos, manifestó: “…Ciudadano Juez yo ofrezco como obligación de manutención para mis hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500.,00), ya que no puedo pasar la cantidad de (Bs.1500,00) mensuales, solicitados por la madre de mis hijos, ya que en estos momentos no tengo trabajo y me encuentro desempleado…” y en ese estado la solicitante expuso: “…Ciudadano juez, no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, para los gastos de ambos niños, porque no lo considero justo y lo dejo a su juicio…”; Quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes consigno prueba alguna que los favoreciera.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
Visto así, abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: LUIS GERARDO RAMÍREZ GARCÍA, con sus hijos, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de (Bs.1.500,oo), pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de los hermanos; ya identificados, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de SEISCINETOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado, y en cuanto a los gastos de los meses de Septiembre y de diciembre serán compartidos en un 50% por cada parte.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: ULACIO CONTRERAS BETSY EUCARIS, Venezolana, mayor de edad, Coordinadora Municipal de la Misión Sucre UBV , titular de la cedula de identidad N° V.-12.490.602, en beneficio de los hermanos ye identificados y en la que se acuerda:
II
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, y en cuanto a los gastos de los meses de Septiembre y diciembre serán compartidos en un 50% por cada progenitor----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Dicho monto deberá ser depositado los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: ULACIO CONTRERAS BETSY EUCARIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.490.602, quién actuara en representación de sus hijos ya identificados.------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2012.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1657-2012
EEOJ/dalia
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