REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
Años 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACION

SAN JUAN de COLON, a los VEINTITRES días de ABRIL de DOS MIL DOCE
Expediente Nº P- 564-03
MOTIVO: AUMENTO de Obligación de Manutención

Parte SOLICITANTE: INES ROVALLOS de LOPEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9348193, domiciliada en Urbanización Luis Abad Buitrago, calle 5, casa No. 9 de esta ciudad, en su condición de Madre de DANIEL ANTONIO POPEZ ROVALLOS, de 18 años de edad;

Parte OBLIGADO: JOSE ANTONIO LOPEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5125530, con domicilio en la calle 3 esquina carrera 8 de esta ciudad, en su condición de Padre de DANIEL ANTONIO POPEZ ROVALLOS, de 18 años de edad;

Inicio este procedimiento el diciembre 2003, con estimación de la Obligación en la suma de Bs. 150,oo mensuales, fijándose en Bs. 82,36 el 30-04-2004;
El 18-09-2007, se aumento la mensualidad hasta la suma de Bs. 200,oo (f.75);
El 07-05-2009, (f.90), se plantea aumento de la Obligación hasta Bs. 500,oo;
Al f. 95, consta el acuerdo del 18-03-2010, de la mensualidad en Bs. 280,oo;
El 19-07-2011, la solicitante plantea el aumento de la obligación a la suma de Bs. 800,oo, lo cual fue admitido por el despacho el 28-07-11;

Citado como fue el Obligado (f. 100), se produjo acto conciliatorio el 02-11-11, planteando el Obligado, el aumento de la mensualidad hasta la suma de bs. 320,oo, lo cual fue inaceptado por la solicitante,
Consignando INSTRUMENTOS del 19-07-11, que evidencian pagos al Colegio 12 de febrero, por cuotas, inscripción, mes de septiembre y aranceles;
Cerrado el contradictorio, el Tribunal el 21-11-11, difiere el plazo para sentenciar la presente causa, previa evaluación de los siguientes

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Ley, establece la Manutención (alimento, vestido habitación, salud y educación) al cargo solidario, proporcional e igualitario de los padres, como un efecto de la filiación, que a falta de acuerdo se fijara judicialmente; que es autónoma y extensible a familiares, si es menester, y equiparable para todos, con la corresponsabilidad del Empleador;
que reconoce constitucionalmente (art. 88) el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar; que es un derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, que se paga puntual y por adelantado, con intereses si hay mora y cuya falta vulnera y afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente, y que puede prolongarse cuando el beneficiario curse estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, según el artículo 383 de la LOPNNA;

visto que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente;
Que esta probada la filiación; Que las partes a derecho, accesaron al contradictorio, a promover pruebas, que el Obligado no tacho, ni atacó en forma legal alguna, los comprobantes de pago de los estudios de su hijo, lo cuales a tenor del artículo 429 del Código de procedimiento civil, se valoran como fidedignos; Que lo anterior permite

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el AUMENTO de la Obligación de Manutención planteado por INES ROVALLOS de LOPEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9348193, domiciliada en Urbanización Luis Abad Buitrago, calle 5, casa No. 9 de esta ciudad, en su condición de Madre de DANIEL ANTONIO POPEZ ROVALLOS, de 18 años de edad, y al cargo de JOSE ANTONIO LOPEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5125530, con domicilio en la calle 3 esquina carrera 8 de esta ciudad, en su condición de Padre;
Fijándose a partir de la presente fecha como Obligación de Manutención mensual, la suma de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales equivalente a 26,17 % del sueldo mínimo nacional y 4,44 unidades tributarias, que será doble (Bs. 800,oo) en agosto y diciembre, en favor de su hijo, mediante depósito bancario,
Y que se ajustará en base a las necesidades del joven, la capacidad económica del Obligado y considerando las cifras del Banco Central de Venezuela en materia de inflación, cuyo control y disminución es co-responsabilidad de todos-as, y así se establece; En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el AUMENTO de la Obligación de Manutención planteado por INES ROVALLOS de LOPEZ, venezolana por naturalización, titular de la cédula N° V-9348193, de este domicilio, en su condición de Madre de DANIEL ANTONIO POPEZ ROVALLOS, de 18 años de edad, y al cargo deL Padre, preidentificado;

SEGUNDO: Se ordena a JOSE ANTONIO LOPEZ PORRAS, titular de la cédula No. V-5125530, del mismo domicilio, en su condición de Padre del joven Daniel Antonio Lopez Rovallos, pagar a partir de la presente fecha, por concepto de Obligación de Manutención mensual, la suma de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales equivalente a 26,17 % del sueldo mínimo nacional y 4,44 unidades tributarias, que será doble (Bs. 800,oo) en agosto y diciembre, en favor de su hijo, mediante depósito bancario;

TERCERO: Se ordena su ajuste en base a las necesidades del joven, la capacidad económica del Obligado y considerando las cifras del Banco Central de Venezuela en materia de inflación o índice de precios al ciudadano-a;

Por cuanto la decisión sale fuera del tiempo legal, notifiquese a las partes con Boleta, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en Colón, a los VEINTITRES días de ABRIL de 2012, a las 11:40 de la mañana; librense Boletas, CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Cab. Exp. P-564-03
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2012, año 2 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la República