REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISIETE DE ABRIL DEL 2012
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ROMERO MARTÍNEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-3.075.339, domiciliado en este Municipio; asistido por los Abogados CESAR OMERO SIERRA y CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, Venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.494 y 179.259.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.653.126, domiciliado en calle 13, entre carreras 7 y 8, N° 73-A, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 451
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FERNANDO ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.339, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, asistido por los Abogados CESAR OMERO SIERRA, y CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-5.658.021 y V-6.034.079, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.494 y 179.259, en su orden, constante de Tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, en el cual expone:
CAPITULO I
Tal como se evidencia de instrumento público por la cantidad de Seis Millones de Bolívares.(6.000,00) que equivalen a Seis Mil Bolívares (BS 6000,00) actuales y donde la letra de cambio respectiva expresa lo siguiente, numero uno de uno, de fecha 15 de Marzo de 2008 pagar el 15 de Marzo de 2009pagar por esta única de cambio a la orden de FERNANDO ROMERO MARTINEZ cantidad de seis millones de Bolívares, equivalente a seis mil Bolívares actuales, en numero y en letra, valor de Seis Millones, que cargaran sin aviso y sin protesto a JOSE ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.653.126, dirección calle 13, entre carrera 7 y 8 N° 73-A Barrio Libertador, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firma legible y numero de cedula de identidad del aceptante y atento debidamente firmado
CAPITULO II
Por cuanto ha vencido el término establecido para el pago sin que el demandado lo hubiera hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por VÍA EJECUTIVA al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.653.126, domiciliado en CALLE 13, ENTRE CARRERAS 7 Y 8, N° 73-A, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; para que voluntariamente convenga o en caso contrario este Tribunal lo condene a: PRIMERO: La cantidad se SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que asciende a la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda. SEGUNDO: Los intereses calculados desde el término del vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata anual de cinco por ciento (5%), los cuales suman NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). TERCERO: Los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde inmediatamente el embargo de bienes y fijo como monto de la demanda la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
Solicito muy respetuosamente la citación personal del demandado ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.653.126, domiciliado en Calle 13, entre carreras 7 y 8, N° 73-A, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, se anexa con el presente libelo de demanda documento de la propiedad del inmueble en su original, fotocopia de la cedula de identidad.
Al folio N° 04. Cursa copia fotostática de la cedula de identidad N° V- 3.075.339, la cual pertenece al ciudadano: FERNANDO ROMERO MARTÍNEZ.
A folio Nº 05. Cursa copia certificada de LETRA DE CAMBIO, de fecha 15 de Marzo de 2008, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a la orden de FERNANDO ROMERO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-3.075.339, cargada sin aviso y sin protesto a JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-5.653.126..
Al folio Nº 06. Cursa auto de fecha 26 de Marzo de 2012, donde se admite en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada personalmente por sus firmantes, en consecuencia se cita a la parte demandada el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ.
Al folio Nº 07. Cursa Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, de fecha 26 de Marzo de 2012, el cual deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente a la que conste en autos su citación.
Al folio Nº 08.y 09 Cursa diligencia realizada por el Alguacil Sixto Rafael Alcalá quien expuso: que en fecha 30 de Marzo de 2012, fue firmada la boleta de citación por el ciudadano: JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, el cual recibió la boleta de citación y copia del libelo de la demanda. Cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.126.
VALORACION PROBATORIA
En el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En este lapso la parte demandante no promovió prueba alguna, sin embargo junto con el libelo de demanda como documento fundamental, presentó instrumento cambiario (letra de cambio) por el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) la cual corre agregada en copia fotostática certificada (folio 05) Instrumento al cual se le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil por haber quedado legalmente reconocido, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Analizadas las actuaciones procesales en la presente causa, se evidencia que el día 30 de Marzo de 2012, fue Citado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, parte demandada en la presente causa, y observándose que el mismo no dio contestación en su oportunidad, no hizo uso al derecho de defensa establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, apuntando con su actitud a las disposiciones establecidas en el artículo 887 ejusdem, el cual a su vez remite a los efectos previstos en el artículo 362 ibídem. A cuyo efecto, el referido artículo prevé:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Ahora bien en el caso de marras, se observa que el demandado además de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que enervara o desvirtuara las afirmaciones de la parte actora, por cuanto el lapso de promoción de pruebas transcurrió y dentro del cual no promovió, ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración.
Ahora bien, es evidente que la parte demandada de la relación Jurídico Procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de una confesión ficta, prevista en el artículo in-comento.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a constatar el cumplimiento de los tres extremos referidos en dicho artículo, como lo son:
a.) Que el demandado no dé contestación a la demanda.
b.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
C.) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, se observa que se encuentra cumplido por cuanto el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, no compareció a dar contestación a la demanda por ante este Tribunal y así, ejercer su derecho a la defensa, exponiendo las defensas que creyere conveniente a sus derechos e intereses; En cuanto al segundo extremo, relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que los hechos narrados en el libelo de demanda se circunscriben en la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos contenidos en el instrumento cambiario acompañado como fundamento de su pretensión. Por lo que se entiende cumplido este segundo extremo legal, en virtud de que la presente acción se encuentra tipificada en el artículo 640 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al tercer y último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, resulta evidente el cumplimiento de este extremo, toda vez que (como ya quedó explicado) dentro del lapso probatorio (11-04-2012 hasta 25-04-2012) la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que debe tenerse por cumplido este tercer extremo.
En este orden, es oportuno resaltar Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre 1998 lo siguiente:
“Ahora bien, tres circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) No haber dado contestación a la demanda. C) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar que no es cierto lo alegado por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario tener por cumplido este tercer requisito.
Como consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los Principios Generales del proceso y del Derecho y bajo la pauta de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano FERNANDO ROMERO MARTINEZ, igualmente ya identificado.
Como consecuencia de la confesión ficta aquí declarada, debe tenerse como FIRME el decreto intimatorio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con base a las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad se SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que asciende a la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda.
B) Los intereses calculados desde el término del vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata anual de cinco por ciento (5%), los cuales suman NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
C) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado.
D) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de costos procesales.
PARTE DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FERNANDO ROMERO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.339, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.126, domiciliado en la calle 13, entre carreras 7 y 8, casa N° 73-A, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por Cobro de Bolívares vía ejecutiva.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.126,, incoada en su contra por Cobro de Bolívares vía ejecutiva.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.126, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad se SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que asciende a la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda.
B) Los intereses calculados desde el término del vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata anual de cinco por ciento (5%), los cuales suman MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,00).
C) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado.
D) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de costos procesales.
CUARTO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por el demandado, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida, la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es el 15/03/2009, hasta la fecha de realización de la experticia.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil Doce (2012).
ABOG AIDALIA MARGOT IGLESIAS D.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.
SECRETARIA TEMPORAL
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