REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
EXP. N° 3.303.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ADRIANA MENDOZA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.324, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijas XX.
Parte Demandada: JOSÉ FREDDY PAEZ JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.807.382, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA
El 24 de febrero de 2012, la ciudadana Adriana Mendoza de Páez, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de sus hijas XX, que fuera citado el ciudadano JOSÉ FREDDY PÁEZ JAIMES, quien es el padre de las niñas antes mencionadas, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y cuotas extras para los meses de agosto por Bs. 1500,oo y diciembre Bs. 3000,oo.
La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Partida de Nacimiento N° 570, de fecha 18/04/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento de la niña XX, y que es hija de los ciudadanos JOSE FREDDY PAEZ JAIMES y ADRIANA MENDOZA DE PAEZ. b) Partida de Nacimiento N° 690, de fecha 06/12/2004, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento de la niña XX, y que es hija de los ciudadanos JOSE FREDDY PAEZ JAIMES y ADRIANA MENDOZA DE PAEZ. C) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
Al folio 05 corre inserto, auto de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó notificar al ciudadano JOSÉ FREDDY PAEZ JAIMES y al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente, así mismo oficiar a Recursos Humanos de Sanidad La Fría.
Al folio 09 corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de la práctica de la notificación al ciudadano José Páez Jaimes, debidamente cumplida.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió oficio Nro. 301-E, remitido de la Corporación de Salud del Estado Táchira.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de abril de 2012, día y hora fijadas para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos ADRIANA MENDOZA DE PAEZ y JOSÉ FREDDY PAEZ JAIMES, dejándose constancia que el demandado no compareció al acto, y la demandante en presencia del ciudadano Juez expuso lo siguiente: “…Pido que se establezcan las cuotas extras por la cantidad de Bs. 1500,oo para el mes de agosto y Bs. 3000,oo para el mes de diciembre. Asimismo participo que dicho ciudadano me dio la tarjeta de alimentación con la cual cubro los gastos de Obligación de Manutención mensual”; no hubo conciliación por lo tanto se declaro abierta a pruebas.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió oficio remitido de la Corporación de Salud del Estado Táchira, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE FREDDY PAEZ JAIMES, posee un salario mensual de Bs. 3.219,99, para el mes de marzo Bs. 2974,12, por bono vacacional y para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 9.930,80, por bonificación de fin de año.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

De las Pruebas promovidas por la parte Demandante:
a.) Partida de Nacimiento N° 570, de fecha 18/04/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento de la niña XX, y que es hija de los ciudadanos JOSE FREDDY PAEZ JAIMES y ADRIANA MENDOZA DE PAEZ.
b) Partida de Nacimiento N° 690, de fecha 06/12/2004, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento de la niña XX, y que es hija de los ciudadanos JOSE FREDDY PAEZ JAIMES y ADRIANA MENDOZA DE PAEZ.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ADRIANA MENDOZA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.324, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus XX.
SEGUNDO: Visto que la ciudadana ADRIANA MENDOZA DE PÁEZ, manifestó que el obligado le dio la Tarjeta de alimentación como pago de Obligación de Manutención, Se condena al ciudadano JOSE FREDDY PAEZ JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.807.382, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a pagar para sus hijas XX, por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad aportada en la referida tarjeta.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrado hijo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrados hijos en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 30 días del mes de Abril de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn .-