REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

El día 13 de enero del 2012, el funcionario Luis Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que continuando con averiguaciones que instruyen por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) y siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios inspector jefe Osney Zambrano, inspectores Héctor Gamez, Yender Daza, Sub Inspectores Freddy Ramírez, Wilson Alviarez y la agente Karina Omaña, a bordo de las unidades P-851 y P-017, con la finalidad de trasladarse hacia el barrio Monseñor Ramírez, vereda el Tapón, casa N° 0-20, San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde llevarían a cabo una visita domiciliaria otorgada por el Tribunal de Control N° 2, ya que en la misma reside el propietario de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla Ávila, de color blanco, placas 7A6A1YS, el cual posiblemente guarda relación con el hecho que les ocupa.

Una vez que se trasladaron a la mencionada dirección, en momentos en que se encontraban en el barrio 23 de enero, carrera 6, entrada a la calle principal del barrio Monseñor Ramírez, avistaron un vehiculo con las características antes descritas, motivo por el cual procedieron a indicarle al conductor del vehiculo que se detuviera y una vez que este se detuvo, le indicaron a este y a otro sujeto que tripulaba el vehiculo que descendieran del mismo, logrando percatarse una vez que descendieron que el conductor del vehiculo para el momento portaba como vestimenta, un short tipo bermudas de color blanco y azul y una franelilla del mismo color, y su acompañante portaba un short tipo bermudas elaborado en tela tipo blue jeans y en vista de que estas personas tomaron una actitud nerviosa, procedieron a indicarle que serian objeto de revisión corporal, por cuanto existía la presunción de que pudiesen tener oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, cualquier objeto proveniente del delito, procediendo el funcionario Sub Inspector Freddy Ramírez, a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle al conductor del vehiculo en el bolsillo delantero del lado derecho del Short un envoltorio de hoja de papel de gran dimensión de color blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga), al igual que un teléfono celular marca alcacel, color plata y negro, serial 011840004991886, con su respectiva pila de la misma marca serial B03006804BA, y su tarjeta sin card, marca movistar, de color azul y blanco, serial 895804420003678945.

Asimismo al acompañante le fue hallado entre el bolsillo delantero derecho del short que portaba un envoltorio elaborado de material sintético transparente contentiva de restos vegetales, (presunta droga); una vez realizada tal revisión igualmente el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión del vehículo logrando encontrar dentro del mismo entre los dos asientos delanteros un bolso de color negro, tipo mochila, con unas inscripciones donde se lee Nike y dentro de este un envoltorio de hoja de papel de regular dimensión de color blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga).

En vista de la situación siendo las 03:45 horas de la tarde, procedieron a realizar inspección técnica del lugar y del vehiculo y procedieron a retirarse del lugar con destino a su despacho, llevando a los ciudadanos antes mencionados y al vehiculo en cuestión el cual presenta las siguientes características, marca Toyota, modelo Corolla Avila, de color blanco, placas 7A6A1YS, año 1987, serial de carrocería AE829027107, serial de motor 26571438, con el fin de dejar constancia mediante el acta de la diligencia realizada, sin haber practicado la visita domiciliaria arriba mencionada. Así mismo dejaron constancia mediante el acta, que una vez emprendieron la marcha procedieron a indicarle al conductor del vehiculo, sobre el hecho que se investiga, vista las evidencias que le fueron incautadas a dichos ciudadanos, procedieron siendo las 04:00 horas de la tarde, que quedaban detenidos, siendo identificados como el conductor Chacon Chacon Angel Arecio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.493 y como su acompañante Daniel David Rivas Sánchez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.980.173.
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LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL ARECIO CHACON CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.493, nacido el 31-5-1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-20, San Cristóbal Estado Táchira y DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.173, nacido el 14-10-1993, de 18 años de edad, soltero, desempleado y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de ANGEL ARECIO CHACON CHACON y DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratificó la solicitud confiscación del vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, año 1987, placas 7A6A1YS, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso taxi, serial de carrocería AE829027107, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, ABG. WILMER MORA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendido, quienes me han manifestado su intención de declarar, es por lo que le solicito se les conceda el derecho de palabra, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ANGEL ARECIO CHACON CHACON y DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar manifestando:

ANGEL ARECIO CHACON CHACON: “Ciudadano juez efectivamente la droga que estaba en el vehiculo era mía, y el señor DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, no tiene nada que ver en cuanto a esa droga, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó: DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ: “La droga que me consiguieron en el bolsillo era para mi consumo, lo droga encontrada en el vehículo no es mía, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ANGEL ARECIO CHACON CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.493, nacido el 31-5-1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-20, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Asimismo, admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.173, nacido el 14-10-1993, de 18 años de edad, soltero, desempleado y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón que la sustancia incautada al mismo, no supera los veinte gramos de marihuana, tal como se evidencia el acta policial y la experticia 9700-134-ÑLCT-222-12, la cual indica que la sustancia incautada al ciudadano DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, resultó ser marihuana con un peso neto de trece (13) gramos con seiscientos (600) miligramos.

Por lo antes expuesto, se hace el cambio de calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 10 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda la confiscación del vehiculo marca toyota, modelo Corolla, año 1987, placas 7A6A1YS, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso taxi, serial de carrocería AE829027107, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente, se impuso a los imputados ANGEL ARECIO CHACON CHACON y DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

ANGEL ARECIO CHACON CHACON: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ : Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILMER MORA, quien expuso: Oído lo manifestado por mi defendido ANGEL ARECIO CHACON CHACON, solicito se le imponga la pena, y en cuanto a lo manifestado por el imputado DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, solicito se le imponga la pena y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL ARECIO CHACON CHACON, identificado en autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, la responsabilidad penal de DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, en la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 13 de enero del 2012, donde el funcionario Luis Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que continuando con averiguaciones que instruyen por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) y siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios inspector jefe Osney Zambrano, inspectores Héctor Gamez, Yender Daza, Sub Inspectores Freddy Ramírez, Wilson Alviarez y la agente Karina Omaña, a bordo de las unidades P-851 y P-017, con la finalidad de trasladarse hacia el barrio Monseñor Ramírez, vereda el Tapón, casa N° 0-20, San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde llevarían a cabo una visita domiciliaria otorgada por el Tribunal de Control N° 2, ya que en la misma reside el propietario de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla Ávila, de color blanco, placas 7A6A1YS, el cual posiblemente guarda relación con el hecho que les ocupa.

Una vez que se trasladaron a la mencionada dirección, en momentos en que se encontraban en el barrio 23 de enero, carrera 6, entrada a la calle principal del barrio Monseñor Ramírez, avistaron un vehiculo con las características antes descritas, motivo por el cual procedieron a indicarle al conductor del vehiculo que se detuviera y una vez que este se detuvo, le indicaron a este y a otro sujeto que tripulaba el vehiculo que descendieran del mismo, logrando percatarse una vez que descendieron que el conductor del vehiculo para el momento portaba como vestimenta, un short tipo bermudas de color blanco y azul y una franelilla del mismo color, y su acompañante portaba un short tipo bermudas elaborado en tela tipo blue jeans y en vista de que estas personas tomaron una actitud nerviosa, procedieron a indicarle que serian objeto de revisión corporal, por cuanto existía la presunción de que pudiesen tener oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, cualquier objeto proveniente del delito, procediendo el funcionario Sub Inspector Freddy Ramírez, a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle al conductor del vehiculo en el bolsillo delantero del lado derecho del Short un envoltorio de hoja de papel de gran dimensión de color blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga), al igual que un teléfono celular marca alcacel, color plata y negro, serial 011840004991886, con su respectiva pila de la misma marca serial B03006804BA, y su tarjeta sin card, marca movistar, de color azul y blanco, serial 895804420003678945.

Asimismo al acompañante le fue hallado entre el bolsillo delantero derecho del short que portaba un envoltorio elaborado de material sintético transparente contentiva de restos vegetales, (presunta droga); una vez realizada tal revisión igualmente el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión del vehículo logrando encontrar dentro del mismo entre los dos asientos delanteros un bolso de color negro, tipo mochila, con unas inscripciones donde se lee Nike y dentro de este un envoltorio de hoja de papel de regular dimensión de color blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga).

En vista de la situación siendo las 03:45 horas de la tarde, procedieron a realizar inspección técnica del lugar y del vehiculo y procedieron a retirarse del lugar con destino a su despacho, llevando a los ciudadanos antes mencionados y al vehiculo en cuestión el cual presenta las siguientes características, marca Toyota, modelo Corolla Avila, de color blanco, placas 7A6A1YS, año 1987, serial de carrocería AE829027107, serial de motor 26571438, con el fin de dejar constancia mediante el acta de la diligencia realizada, sin haber practicado la visita domiciliaria arriba mencionada. Así mismo dejaron constancia mediante el acta, que una vez emprendieron la marcha procedieron a indicarle al conductor del vehiculo, sobre el hecho que se investiga, vista las evidencias que le fueron incautadas a dichos ciudadanos, procedieron siendo las 04:00 horas de la tarde, que quedaban detenidos, siendo identificados como el conductor Chacon Chacon Angel Arecio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.493 y como su acompañante Daniel David Rivas Sánchez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.980.173.

2.-Dictamen pericial N° 9700-134-ÑLCT-222-12, de fecha 18 de enero de 2012, la cual indica: Muestra “A”, rotulada como encontrada a ANGEL ARECIO CHACON CHACON, peso neto treinta y seis (36) gramos de marihuana; muestra “B”, rotulada como incautada al ciudadano DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, resultó ser marihuana con un peso neto de trece (13) gramos con seiscientos (600) miligramos; y muestra “C”, peso neto siete (07) gramos, de marihuana.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 13 de enero del 2012, el funcionario Luis Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que continuando con averiguaciones que instruyen por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) y siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios inspector jefe Osney Zambrano, inspectores Héctor Gamez, Yender Daza, Sub Inspectores Freddy Ramírez, Wilson Alviarez y la agente Karina Omaña, a bordo de las unidades P-851 y P-017, con la finalidad de trasladarse hacia el barrio Monseñor Ramírez, vereda el Tapón, casa N° 0-20, San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde llevarían a cabo una visita domiciliaria otorgada por el Tribunal de Control N° 2, ya que en la misma reside el propietario de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla Ávila, de color blanco, placas 7A6A1YS, el cual posiblemente guarda relación con el hecho que les ocupa.

Una vez que se trasladaron a la mencionada dirección, en momentos en que se encontraban en el barrio 23 de enero, carrera 6, entrada a la calle principal del barrio Monseñor Ramírez, avistaron un vehiculo con las características antes descritas, motivo por el cual procedieron a indicarle al conductor del vehiculo que se detuviera y una vez que este se detuvo, le indicaron a este y a otro sujeto que tripulaba el vehiculo que descendieran del mismo, logrando percatarse una vez que descendieron que el conductor del vehiculo para el momento portaba como vestimenta, un short tipo bermudas de color blanco y azul y una franelilla del mismo color, y su acompañante portaba un short tipo bermudas elaborado en tela tipo blue jeans y en vista de que estas personas tomaron una actitud nerviosa, procedieron a indicarle que serian objeto de revisión corporal, por cuanto existía la presunción de que pudiesen tener oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, cualquier objeto proveniente del delito, procediendo el funcionario Sub Inspector Freddy Ramírez, a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle al conductor del vehiculo en el bolsillo delantero del lado derecho del Short un envoltorio de hoja de papel de gran dimensión de color blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga), al igual que un teléfono celular marca alcacel, color plata y negro, serial 011840004991886, con su respectiva pila de la misma marca serial B03006804BA, y su tarjeta sin card, marca movistar, de color azul y blanco, serial 895804420003678945.

Asimismo al acompañante le fue hallado entre el bolsillo delantero derecho del short que portaba un envoltorio elaborado de material sintético transparente contentiva de restos vegetales, (presunta droga); una vez realizada tal revisión igualmente el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión del vehículo logrando encontrar dentro del mismo entre los dos asientos delanteros un bolso de color negro, tipo mochila, con unas inscripciones donde se lee Nike y dentro de este un envoltorio de hoja de papel de regular dimensión de color blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga).

En vista de la situación siendo las 03:45 horas de la tarde, procedieron a realizar inspección técnica del lugar y del vehiculo y procedieron a retirarse del lugar con destino a su despacho, llevando a los ciudadanos antes mencionados y al vehiculo en cuestión el cual presenta las siguientes características, marca Toyota, modelo Corolla Avila, de color blanco, placas 7A6A1YS, año 1987, serial de carrocería AE829027107, serial de motor 26571438, con el fin de dejar constancia mediante el acta de la diligencia realizada, sin haber practicado la visita domiciliaria arriba mencionada. Así mismo dejaron constancia mediante el acta, que una vez emprendieron la marcha procedieron a indicarle al conductor del vehiculo, sobre el hecho que se investiga, vista las evidencias que le fueron incautadas a dichos ciudadanos, procedieron siendo las 04:00 horas de la tarde, que quedaban detenidos, siendo identificados como el conductor Chacon Chacon Angel Arecio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.493 y como su acompañante Daniel David Rivas Sánchez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.980.173.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que ANGEL ARECIO CHACON CHACON, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo que DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano ANGEL ARECIO CHACON CHACON, es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y la conducta desplegada por DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, es la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior. Asimismo, en razón a la circunstancia agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena debe aumentarse en la mitad, lo cual resultaría la pena a imponer en doce años.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que se vio afectada la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena sólo se disminuye en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a ANGEL ARECIO CHACON CHACON, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; así se decide.

El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de uno a dos años de prisión, el cual se aplica en su límite inferior, por no estar probado en actas que el imputado tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

Asimismo, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede de ocho años en su límite máximo y tratándose de un delito común de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas, se rebaja en un tercio la pena quedando la definitiva a imponer a DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, en ocho (08) meses de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Igualmente, en razón que la pena por la cual esta siendo condenado el ciudadano DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, no excede su límite máximo los tres años de prisión, y no está acreditado que el imputado tenga mala conducta predelictual, se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ANGEL ARECIO CHACON CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.493, nacido el 31-5-1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-20, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.173, nacido el 14-10-1993, de 18 años de edad, soltero, desempleado y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Condena a ANGEL ARECIO CHACON CHACON, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

QUINTO: Condena a DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de la libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANIEL DAVID RIVAS SANCHEZ, quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

SÉPTIMO: Se acuerda la confiscación del vehiculo marca toyota, modelo Corolla, año 1987, placas 7A6A1YS, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso taxi, serial de carrocería AE829027107, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2012-000419