REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.707.416, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de María Celina Quintana (V) y Daniel Ramírez (V), residenciado en la urbanización Vista Hermosa, casa S-12, Palmira, municipio Guásimos del estado Táchira; y GARCIA PRATO FREDDY JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/02/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.777.971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de maría Lourdes Prato (V) y José Sebastian garcía Jaimes (V), residenciado en Palmira, sector Gramalote, calle 4, casa N° 8-71, municipio Guásimos del estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha doce de abril de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron reportados que en la carera 02, entre calles 7 y 8 en la casa N° 7-34, detrás del colegio Nazaret, Táriba, estado Táchira, se estaba ejecutando un robo. Al llegar al sitio indicado, salió un ciudadano por el portón del garaje con una ciudadana y al ver la presencia policial ingresó a la vivienda y trató de cerrar el portón, y le apuntaba a la ciudadana con un arma de fuego, y decía que no hicieran nada porque accionaba el arma, luego ésta persona fue dominada y soltó el arma de fuego, quedando identificado como RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERT, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, serial de cha R 912574, serial del tambor LW367009, serial de armazón 33802, cacha de madera, con seis balas sin percutir color dorado y en el culote se lee R-P 38 S&W., la cual se encuentra solicitada por la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceso K-11-0061-00184, por el delito de robo genérico, denuncia 10-03-2011. Asimismo, la víctima indicó que en la parte interna de la vivienda se encontraba otro sujeto, el cual fue aprehendido en el área de la sala y fue identificado como y GARCIA PRATO FREDDY JOSE.

Igualmente, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Mirna Aldana Chacón, quien señala que venía llegando a su casa y abrió el portón de su casa, cuando se encontraba adentro de su casa se metió un hombre delgado, piel morena con un arma de fuego en la mano, le preguntó que quien se encontraba en su casa, los llevaron adentro, y en el cuarto principal les decían que sacaran las cosas de valor, y el otro hombre estaba en el otro cuarto revisando.

Asimismo, Chacón María José indica que se encontraba en su cuarto cuando escucho unos gritos en el garaje de su mamá, se asoma y observa a un hombre con un arma de fuego que amenazaba a su mamá, se dirigieron al cuarto donde ella estaba le pedían oro, los teléfonos y las cosas de valor.

En el mismo sentido Yureidy Mirley Ramírez Chacón, señala que llegó a su casa y cuando abrió la puerta escucho a su mamá y a su hermana, se dirigió al cuarto principal y cuando entró había un hombre delgado con un arma de fuego y la obligó a sentarse en la cama, y había otro hombre de contextura robusta dentro de su cuarto revisando y desordenando todo, luego le que tenia el arma le pidió el teléfono, se lo quitó y luego llegó la policía.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Asociación para Delinquir; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; y en cuanto al ciudadano GARCIA PRATO FREDDY JOSE, el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.

De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO y GARCIA PRATO FREDDY JOSE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y exponen: RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. GARCIA PRATO FREDDY JOSE: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada LISBETH PALLOTINI, quien alegó: “En vista de que mi defendido no posee antecedentes penales, con arraigo en el país, estudiante, solicito para mi defendido una medida de posible cumplimiento; en caso de que no sea otorgada esta medida solicito como centro de reclusión el Cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira, Asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado LISBETH PALLOTINI, quien alegó: “Fundamentado en los principios de la libertad y presunción de inocencia solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento; asimismo manifiesto en que estoy de acuerdo con que la presente causa sea llevada por el procedimientito ordinario, por cuanto en el curso de la investigación solicitare las diligencias necesarias y oportunas a fin de escalecer los delitos que se le imputan a mi defendido, y en caso de decretarse la privación de libertad de mi representado, solicito le sea otorgado como centro de reclusión en la policía del estado Táchira. Asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha doce de abril de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron reportados que en la carera 02, entre calles 7 y 8 en la casa N° 7-34, detrás del colegio Nazaret, Táriba, estado Táchira, se estaba ejecutando un robo. Al llegar al sitio indicado, salió un ciudadano por el portón del garaje con una ciudadana y al ver la presencia policial ingresó a la vivienda y trató de cerrar el portón, y le apuntaba a la ciudadana con un arma de fuego, y decía que no hicieran nada porque accionaba el arma, luego ésta persona fue dominada y soltó el arma de fuego, quedando identificado como RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERT, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, serial de cha R 912574, serial del tambor LW367009, serial de armazón 33802, cacha de madera, con seis balas sin percutir color dorado y en el culote se lee R-P 38 S&W., la cual se encuentra solicitada por la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceso K-11-0061-00184, por el delito de robo genérico, denuncia 10-03-2011. Asimismo, la víctima indicó que en la parte interna de la vivienda se encontraba otro sujeto, el cual fue aprehendido en el área de la sala y fue identificado como y GARCIA PRATO FREDDY JOSE.

Igualmente, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Mirna Aldana Chacón, quien señala que venía llegando a su casa y abrió el portón de su casa, cuando se encontraba adentro de su casa se metió un hombre delgado, piel morena con un arma de fuego en la mano, le preguntó que quien se encontraba en su casa, los llevaron adentro, y en el cuarto principal les decían que sacaran las cosas de valor, y el otro hombre estaba en el otro cuarto revisando.

Asimismo, Chacón María José, indica que se encontraba en su cuarto cuando escucho unos gritos en el garaje de su mamá, se asoma y observa a un hombre con un arma de fuego que amenazaba a su mamá, se dirigieron al cuarto donde ella estaba le pedían oro, los teléfonos y las cosas de valor.

En el mismo sentido Yureidy Mirley Ramírez Chacón, señala que llegó a su casa y cuando abrió la puerta escucho a su mamá y a su hermana, se dirigió al cuarto principal y cuando entró había un hombre delgado con un arma de fuego y la obligó a sentarse en la cama, y había otro hombre de contextura robusta dentro de su cuarto revisando y desordenando todo, luego le que tenia el arma le pidió el teléfono, se lo quitó y luego llegó la policía.

Con base a lo expuesto, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el delito como flagrante, pues RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO y GARCIA PRATO FREDDY JOSE, fueron aprehendidos, en el mismo momento en que ejecutaban un robo en la residencia de la ciudadana Mirna Aldana Chacón; además que a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, le fue encontrada el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, serial de cha R 912574, serial del tambor LW367009, serial de armazón 33802, cacha de madera, con seis balas sin percutir color dorado y en el culote se lee R-P 38 S&W., la cual se encuentra solicitada por la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceso K-11-0061-00184, por el delito de robo genérico, denuncia 10-03-2011; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Asociación para Delinquir; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; y en cuanto al ciudadano GARCIA PRATO FREDDY JOSE, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha doce de abril de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que fueron reportados que en la carera 02, entre calles 7 y 8 en la casa N° 7-34, detrás del colegio Nazaret, Táriba, estado Táchira, se estaba ejecutando un robo. Al llegar al sitio indicado, salió un ciudadano por el portón del garaje con una ciudadana y al ver la presencia policial ingresó a la vivienda y trató de cerrar el portón, y le apuntaba a la ciudadana con un arma de fuego , y decía que no hicieran nada porque accionaba el arma, luego ésta persona fue dominada y soltó el arma de fuego, quedando identificado como RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERT, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, serial de cha R 912574, serial del tambor LW367009, serial de armazón 33802, cacha de madera, con seis balas sin percutir color dorado y en el culote se lee R-P 38 S&W., la cual se encuentra solicitada por la sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceso K-11-0061-00184, por el delito de robo genérico, denuncia 10-03-2011. Asimismo, la víctima indicó que en la parte interna de la vivienda se encontraba otro sujeto, el cual fue aprehendido en el área de la sala y fue identificado como y GARCIA PRATO FREDDY JOSE.

Igualmente, consta denuncia interpuesta por la ciudadana Mirna Aldana Chacón, quien señala que venía llegando a su casa y abrió el portón de su casa, cuando se encontraba adentro de su casa se metió un hombre delgado, piel morena con un arma de fuego en la mano, le preguntó que quien se encontraba en su casa, los llevaron adentro, y en el cuarto principal les decían que sacaran las cosas de valor, y el otro hombre estaba en el otro cuarto revisando.

Asimismo, Chacón María José indica que se encontraba en su cuarto cuando escucho unos gritos en el garaje de su mamá, se asoma y observa a un hombre con un arma de fuego que amenazaba a su mamá, se dirigieron al cuarto donde ella estaba le pedían oro, los teléfonos y las cosas de valor.

En el mismo sentido Yureidy Mirley Ramírez Chacón, señala que llegó a su casa y cuando abrió la puerta escucho a su mamá y a su hermana, se dirigió al cuarto principal y cuando entró había un hombre delgado con un arma de fuego y la obligó a sentarse en la cama, y había otro hombre de contextura robusta dentro de su cuarto revisando y desordenando todo, luego le que tenia el arma le pidió el teléfono, se lo quitó y luego llegó la policía.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Asociación para Delinquir; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; y GARCIA PRATO FREDDY JOSE, presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; así se decide.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse al superar los diez años su límite máximo y la magnitud del daño causado, al ponerse en peligro la vida de las víctimas, al actuar en el hecho utilizando un arma de fuego; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO y GARCIA PRATO FREDDY JOSE; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.707.416, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de María Celina Quintana (V) y Daniel Ramírez (V), residenciado en la urbanización Vista Hermosa, casa S-12, Palmira, municipio Guásimos del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado GARCIA PRATO FREDDY JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/02/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.777.971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de maría Lourdes Prato (V) y José Sebastian garcía Jaimes (V), residenciado en Palmira, sector Gramalote, calle 4, casa N° 8-71, municipio Guásimos del estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado RAMIREZ QUINTANA DANIEL ROBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado GARCIA PRATO FREDDY JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa a la Defensa Técnica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2012-004043
EJPH