REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/06/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.995.503, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Juana Narváez (V) y Estevan Pacheco (F), residenciado en calle Real, Los Dos Cerritos, alcabala vieja, casa 84, sector Pariata, estado Vargas, teléfono 0414-900.93.67.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 13 de abril de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona de embarque del aeropuerto Buenaventura Vivas Guerrero, Santo Domingo, estado Táchira, procedieron a pedirle la identificación a una persona, quien hizo entrega de una cédula de identidad N° V- 10.486.622, a nombre de Esteban José Pacheco Narváez, que al realizarle una inspección se pudo observar que la misma presenta características discrepantes, procediendo a inquirir al ciudadano quien manifestó que sus datos filiatorios son JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el 15-06-1968, soltero, hijo de Juana y de Esteban, residenciado en la carretera vieja Caracas – La Guaira, calle real Los Dos Cerritos, alcabala vieja, casa N° 84, Pariata, La Guaira, estado Vargas.
Seguidamente, se procedió a la detención del ciudadano JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, asimismo se realizó la experticia N° 9700-134-1551, de fecha 13-04-2012, al documento de la cédula de identidad N° 10.486.622, la cual resultó falsa. Igualmente, el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, según oficio 143-08, de fecha 11-02-2008, por el delito de drogas, según expediente 000720, y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, oficio 0553-04, de fecha 02-07-2007, delito de drogas, expediente 042-04.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que está acreditado que el imputado no tiene buena conducta predelictual, ya que se encuentra solicitado por los Tribunales del estado Vargas.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Solicito sean verificados solito se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, según acta policial de fecha 13 de abril de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona de embarque del aeropuerto Buenaventura Vivas Guerrero, Santo Domingo, estado Táchira, procedieron a pedirle la identificación a una persona, quien hizo entrega de una cédula de identidad N° V- 10.486.622, a nombre de Esteban José Pacheco Narváez, que al realizarle una inspección se pudo observar que la misma presenta características discrepantes, procediendo a inquirir al ciudadano quien manifestó que sus datos filiatorios son JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el 15-06-1968, soltero, hijo de Juana y de Esteban, residenciado en la carretera vieja Caracas – La Guaira, calle real Los Dos Cerritos, alcabala vieja, casa N° 84, Pariata, La Guaira, estado Vargas.
Seguidamente, se procedió a la detención del ciudadano JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, asimismo se realizó la experticia N° 9700-134-1551, de fecha 13-04-2012, al documento de la cédula de identidad N° 10.486.622, la cual resultó falsa. Igualmente, el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, según oficio 143-08, de fecha 11-02-2008, por el delito de drogas, según expediente 000720, y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, oficio 0553-04, de fecha 02-07-2007, delito de drogas, expediente 042-04.
Con base a lo expuesto, el Tribunal considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, es la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 13 de abril de 2012, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona de embarque del aeropuerto Buenaventura Vivas Guerrero, Santo Domingo, estado Táchira, procedieron a pedirle la identificación a una persona, quien hizo entrega de una cédula de identidad N° V- 10.486.622, a nombre de Esteban José Pacheco Narváez, que al realizarle una inspección se pudo observar que la misma presenta características discrepantes, procediendo a inquirir al ciudadano quien manifestó que sus datos filiatorios son JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el 15-06-1968, soltero, hijo de Juana y de Esteban, residenciado en la carretera vieja Caracas – La Guaira, calle real Los Dos Cerritos, alcabala vieja, casa N° 84, Pariata, La Guaira, estado Vargas.
Seguidamente, se procedió a la detención del ciudadano JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, asimismo se realizó la experticia N° 9700-134-1551, de fecha 13-04-2012, al documento de la cédula de identidad N° 10.486.622, la cual resultó falsa. Igualmente, el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, según oficio 143-08, de fecha 11-02-2008, por el delito de drogas, según expediente 000720, y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, oficio 0553-04, de fecha 02-07-2007, delito de drogas, expediente 042-04.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar privación judicial preventiva de libertad, por cuanto si bien el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no tiene una pena superior a tres años en su límite máximo, sin embargo, el ciudadano JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, según oficio 143-08, de fecha 11-02-2008, por el delito de drogas, según expediente 000720, y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, oficio 0553-04, de fecha 02-07-2007, delito de drogas, expediente 042-04, lo que acredita que no tenga buena conducta predelictual; en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privación judicial preventiva de libertad; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/06/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.995.503, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Juana Narváez (V) y Estevan Pacheco (F), residenciado en calle Real, Los Dos Cerritos, alcabala vieja, casa 84, sector Pariata, estado Vargas, teléfono 0414-900.93.67; por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 5, en concordancia con el articulo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en calidad de detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Sexto del Circuito Judicial del estado Vargas, a los fines de informar la situación jurídica del imputado JOSE ESTEBAN PACHECO NARVAEZ.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2012-004044
EJPH/