REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Abril del año dos mil doce (2.012)
202 y 153º
Visto el escrito de fecha 20 de Abril del año 2012, recibido en este Juzgado en fecha 23 de Abril del año 2012, suscrito por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 416, en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.E.V.G. y E.M.; de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
La Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, narró los hechos de la siguiente manera:
“Que en efecto, el día 17 de Octubre de 2008, compareció por ante la Policía del Estado Táchira el ciudadano A.E.V.G., de 52 años de edad para denunciar: el día de ayer 16 de octubre del 2008 como a las siete y treinta de la noche yo me desplazaba con un amiga mía que se llama E.M., por la avenida Las Lomas, en mi carro y decidimos ir a comprar un pan en la Panadería La Orquídea en donde quedaba una estación de servicio y estando dentro de la Panadería, consumiendo una pasta y una malta llegaron tres adolescentes fuertemente armado dos de los cuales tenía una escopeta cada uno y el otro tenía un revólver y nos dijeron que era un atraco y yo me les abalance a los adolescentes pero uno de ellos me pegó en la cabeza con la escopeta y le quitaron el bolso a mi amiga y le robaron unas joyas que tenía, después se fueron y no vimos hacia donde se fueron, luego nosotros nos acercamos a un punto de control de la policía y les manifestamos lo ocurrido y los funcionarios llamaron a una patrulla para que fueran a darle vueltas minutos después la patrulla llegó, mi amiga y yo nos fuimos del lugar y hoy decidí venir a poner la denuncia". A la practica del reconocimiento médico a la víctima ordenado por el órgano receptor de la denuncia el médico forense le diagnosticó al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : "CONTUSION EDEMATIZADA EXCORIACIODA CICATRIZANDO EN REGION PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA CONMOCION CEREBRAL MODERADA, NECESITARA MAS O MENOS VEINTIÚN (21) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E OGUAL IMPEDIMENTO".
De las resulta de las investigaciones se deja constancia de lo siguiente:
Denuncia interpuesta por el ciudadano: A.E.V.G. por ante la Policía del estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2008, inserta al folio 02 de las actas procesales quien manifestó: "El día de ayer 16 de octubre del 2008 como a las siete y treinta de la noche yo me desplazaba con un amiga que se llama E.M., por la avenida Las Lomas, en mi carro y decidirnos ir a comprar un pan en la Panadería La orquídea en donde quedaba una estación de servicio y estando dentro de la Panadería, consumiendo una pasta y una malta llegaron tres adolescentes fuertemente armado dos de los cuales tenía una escopeta cada uno y el otro tenía un revólver y nos dijeron que era un atraco y yo me les abalance a los adolescentes pero uno de ellos me pego en la cabeza con la escopeta y le quitaron el boldo a mi amiga y le robaron unas joyas que tenía, después se fueron y no vimos hacia donde se fueron, luego nosotros nos acercamos a un punto de control de la policía y le manifestaron lo ocurrido y los funcionarios llamaron a una patrulla para que fueran a darle vueltas minutos después la patrulla llegó mi amiga y yo nos fuimos del lugar y hoy decidí venir a poner la denuncia".
Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-5621 de fecha 17/10/2008, inserta al folio 4 de las aftas procesales, suscrito por el médico Miguel Pinto adscrito al CICPC, practicado al ciudadano: VERA GUTIERREZ ALONZO ENRIQUE, de 52 años de edad, el cual refiere: "CONTUSION EDEMATIZADA EXCORIACIODA CICATRIZANDO EN REGION PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA CONMOCION CEREBRAL MODERADA. NECESITARA MAS O MENOS VEINTIÚN (21) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E OGUAL IMPEDIMENTO".
Oficio Nro.20F19-0309110 de fecha 08 de marzo de 2010, inserto al folio 5 de las actas procesales, dirigido al CICPC mediante el cual solicita el envió inmediato del resultado de la investigación ordenada a practicar en fecha 24 de octubre de 2008.
A los folios seis (06) al diez (10) corre inserto escrito de fecha 30 de marzo del año 2011, suscrito por las Fiscales Decimonovenas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ Y LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios doce (12) al catorce (14) riela Decisión de fecha 31 de marzo del año 2011, mediante el cual este Juzgado declaró con lugar el pedimento del Ministerio Público decretando el Sobreseimiento Provisional a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 416, en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.E.V.G. y E.M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) cursa SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a favor de adolescentes DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, de 31 de marzo del año 2.011 hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 416, en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.E.V.G. y E.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto se desconocen datos de identificación y ubicación de adolescentes Desconocidos, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como dirección la sede del Tribunal y se fijará la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y la copia certificada se agregara al expediente respectivo.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-3241/2011
MDCSP/bae.-