REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
201º y 152º

Nomenclatura: JM-1045/2011
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal vigésimo sexta: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
Defensor: ABG. TRINO MARQUEZ
Acusado: S.C.A.D.
Delito: VIOLACION
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO SIGNADO CON EL N° JM-1045/2011

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), se culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-1045-2011, constituido como juez unipersonal, sin escabinos, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.




CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se desprende de las actas que conforman, la presente causa, que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a mediados del mes de Agosto del año 2009, se encontraba en la residencia de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ubicada en Villa Bahareque, calle principal, casa S/N, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Es el caso que este adolescente aprovechándose de que la niña se encontraba sola en la mencionada residencia, procedió a desnudarse y a despojar a la niña de sus prendas de vestir, lanzándola contra el suelo, para posteriormente proceder a introducir su pene en la vagina de la misma, gritando la niña que se le quitara de encima, procediendo el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 años de edad, a golpearlo con un palo, huyendo del referido lugar. Esta Representación Fiscal una vez aperturada la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N' 20F26-PA-0090-2.009, pudo determinar que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según Reconocimiento Medico Legal N° 506 de fecha 13-11-2009, suscrito por la Dra. Maña Isabel Hung, practicado a la mencionada niña, causó las siguientes lesiones: LACERACIÓN DE HIMEN YA CICATRIZADA”.

2.2) MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de violación, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de julio del año 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0506, de fecha 13 de noviembre de 2.009, practicado por la funcionaria MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente y necesaria a los fines que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial.


TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios agentes WILMER GUTIERREZ y la Detective DAISY LÓPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quienes solicitó sean citados en el juicio oral y reservado, y le sea exhibida la inspección técnica Nro. 604, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana C.A.R., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del Niño C.J.S.C., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ciudadana A.G.C., a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la víctima D.C.C., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección Técnica N° 604, suscrita por el agente WILMER GUTIERREZ y la Detective DAISY LÓPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 25 expedida por la Primera Autoridad Civil a nombre de ANDERSON DANIEL, a la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1194 expedida por la Primera Autoridad Civil a nombre de DILIAYNI CAROLINA, a la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2.3) Exposición de la Defensa:
Expreso: Oída la acusación de la fiscal esta defensa en conversación mantenida con mi defendido el mismo me manifestó que es inocente, y esta defensa sostiene igualmente la inocencia de mi defendido la cual será demostrada durante el debate, es todo”.

2.4) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los medios probatorios admitidos por el tribunal de control tres, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.5) INFORMACION AL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Juez, una vez constatado que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que si.

2.6) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Expuso: “Señor Juez soy inocente nunca la toqué, nunca llegue a abusar de ella, ese día estaban sus hermanos y yo me declaro inocente de toda acusación, es todo.”
2.7) RECEPCION DE PRUEBAS:
2.7.1) TESTIMONIALES
1.- Declaración del funcionario agente WILMER GUTIERREZ, manifestó:
Reconozco el contenido y firma de la inspección N° 604, de fecha 12 de Noviembre de 2009, es una inspección realizada luego de una denuncia interpuesta, acudimos al sitio se practico la inspección, se hablo con la mamá del joven que estaba siendo denunciado, se citó al joven para que compareciera, se le informo que una hermana lo denunciaba por un supuesto abuso a su hija, luego el acudió al despacho con su representante, es todo”.


2.- Declaración del funcionario la Detective DAISY LÓPEZ, manifestó:
Reconozco el contenido y firma de la inspección N° 604, de fecha 12 de Noviembre de 2009, se trata de un acta de inspección realizada en virtud de una denuncia interpuesta, se realizó la inspección en el lugar, llegándose a un portón y luego viviendas unidas, realizando una inspección detallada de la casa, es todo”.

3.- Declaración de la ciudadana C.A.R., manifestó:
Yo se que lo que pasó eso fue un error, no se que le pasaría a él, él es mi hermano yo sé que fue un error que él cometió, la niña mía me dijo que él había abusado de ella, fue un error de él, él es mi hermano y quien sufre es mi mamá, mi niña me dijo que él quiso abusar de ella no sé, no quiero nada en contra de él, es todo”.

4.- Declaración del Niño C.J.S.C., manifestó:
Ese día todos nosotros estábamos jugando yo a mi hermano no lo ví haciendo nada, es todo”. Acto seguido a preguntas realizadas por la ciudadana fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, el joven respondió: “El acusado es mi hermano, ese día estábamos jugando, y ese día él no le hizo nada a la niña no le paso nada, nunca vi nada, yo no le pegue a nadie, la niña no me ha contado nada, a mi no me dijeron nada, mi declaración es voluntaria, con la niña me la llevo bien”.

5.- Declaración de la ciudadana A.G.C., manifestó:
Bueno honestamente yo trabajo, cuando eso paso yo estaba trabajando, llegué a la casa como a las cinco y mi hija me contó, yo de una vez lo reprendí a mi hijo, yo creo en su inocencia, anteriormente ella la niña fue encontrada con un sobrino que sufre de trastorno, ella estaba con las pantaletas abajo, aunque ella dice que no le hizo nada, le reclamé a mi hija, y le dije que porque no había hecho nada, debe ser que a ella le gusta porque ellos jugaban a mamá y papá, yo no vi nada, a los días fue que reventó todo, le hicieron el examen a la niña y si mi hijo hubiera abusado esa lesión no hubiese salido cicatrizada prácticamente eso fue hace tiempo, yo también fui violada y para mí no hubo ley, como pretenden decir que mi hijo fue quien le hizo el daño en menos de cinco minutos, los niños mienten mucho, y ella los deja solos a los niños, yo trabajo aunque ahorita estoy de reposo por la columna, la niña ha pasado por muchas cosas y como va a culpar a mi hijo, yo fui violada en un basurero en Rubio a mi eso nunca se me olvidará, ella es mi nieta la otra es mi hija, como madre no puedo aceptar que acusen a mi hijo, le conté a mi hermana y ella me dijo que a la niña le gusta la vaina porque ellos le dijeron que ella se la pasaban jugando papa y mamá, yo les regalé un rancho y por hacer un favor estoy llevando del bulto, él es un muchacho sano nunca ha caído preso, es todo.”

6.- Declaración de la víctima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó:
Él me agarró. Seguidamente la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público preguntó: “”1.- ¿Él que es para ti? Él es mi tío. 2.- ¿Él te quitó la ropa? Él no me quitó la ropa. 3.- ¿Te tocó en alguna parte? Me tocó abajo. 4.- ¿Qué te hizo? Me hizo groserías. 5.- ¿Con qué te hizo groserías, con qué te tocó? Con el pene, es todo”.

2.7.2) EXPERTICIAS:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0506, de fecha 13 de noviembre de 2009, folio 24, practicado por la funcionaria MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, quien reconoció la firma y contenido de dicho documento, manifestando: la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al examen forense, presento: Genitales externos de forma y configuración normal para su edad. Himen anular con una lesión tipo laceración ya cicatrizada a nivel de la hora 5, según las esferas del reloj, que interesa la mitad del himen, resto del himen normal. Ano sin lesiones.
En vista de la inasistencia del medico forense examinador Maria Isabel Hung, fue propuesto el Medico forense, Ivan Mora, quien señalo, respecto de la referida experticia, lo siguiente:
No se interpretar lo concluido por la experto, habla de una laceración que llega al himen, relata una escoriación cicatrizada a mitad del himen y el resto del himen normal, habitualmente la mayoría de los hímenes son anulares, el himen es una membrana, cuando dice laceración hasta la mitad del himen eso no lo entiendo, cuando hay desfloración hay desgarro del borde hasta la base de inserción, un desgarro que llegue a la mitad no existe. La laceración puede ser producida por muchas cosas, la penetración, la mano, o cualquier objeto, decir con que se produjo esa laceración para mi es imposible, no puedo establecer presunciones, yo me limito al escrito de la experticia que ustedes me presentan, y en el, no entiendo si la laceración es sobre la superficie del himen o en profundidad, por que no es claro al respecto. La laceración no necesariamente trae como consecuencia el rompimiento del himen, ya que la laceración es una escoriación sobre la mucosa, sobre la superficie o en profundidad, para que haya violación debe haber rompimiento del himen. No es normal que una niña tenga una laceración en su vagina. Cuando se habla de laceración cicatrizada es porque tiene más de ocho días.”

2.8) CONCLUSIONES
:
La representación fiscal, expuso:
Ciudadano Juez esta representación Fiscal Considera que se logro demostrar la culpabilidad del acusado, a juicio compareció la mamá de la victima y dijo que su hija le había manifestado que el adolescente había abusado de ella, la niña victima señalo que el acusado le hizo daño con su pene y abuso de ella, la madre del acusado expuso que ella había sido objeto de violación y que lo dicho por la victima eran puros inventos, los funcionarios fueron contestes en señalar que por referencia de los testigos y victimas tenían conocimiento que el presente caso un tío fue quien violo a la victima, del examen se desprende que en efecto hay una laceración, el medico que asistió a esta sala no puede dar detalles porque no fue quien valoro a la victima, en consecuencia solicito se dicte una sentencia condenatoria y se imponga la medida de privación de la libertad por el delito de violación, es todo.

b) De la representación de la defensa, expuso:
Se observa que existen demasiadas dudas con respecto a la culpabilidad de mi defendido, a juicio vinieron la madre del acusado, la hermana, y a ellos los ampara la constitución nacional respecto a las declaraciones en contra de los familiares, la niña no esbozo claramente lo que le había sucedido, y en esta sala fue inducida a decir su exposición, se salio mi defendido de la sala para que la niña pudiera decir algo, dijo que ella no le habían quitado la ropa; por otro lado hay duda con el examen medico forense, según expuso el experto no hubo rompimiento de himen, fue una laceración que puede ser producida por cualquier objeto, solicito se sentencie a mi defendido como inocente del delito de violación por cuanto existen demasiadas dudas en el proceso, es todo.”

c) Replica de la representación Fiscal, expuso:
No existe duda de la comisión del hecho punible, la niña manifestó que había sido abusada por el acusado, es lógico que la niña no exponga de forma fluida lo que ocurrió, por cuanto no quiere recordar lo que ha vivido, pero si unimos todos los medios de prueba no hay duda respecto a la comisión del hecho punible por lo tanto debe dictarse una sentencia condenatoria, es todo”.

d) Contrarreplica de la defensa, expuso:
Ratifico lo dicho anteriormente, es todo.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES RECEPCIONADAS

El testimonio de C.A.R., manifiesta que el imputado es su hermano, evade la responsabilidad que pueda tener el acusado en la comisión de dicho delito, por tal razón este juzgador, desestima dicha declaración. Así se decide.
El testimonio de A.G.C., manifiesta que el imputado es su hijo, evade la responsabilidad que pueda tener el acusado en la comisión de dicho delito, por tal razón este juzgador, desestima dicha declaración. Así se decide.

VALORACION DE LA TESTIMOMIAL DE LA VICTIMA
Se observa que la victima, muy temerosa fue inducida a señalar que no le quitaron la ropa, que solo la toco en su parte intima. Se desestima dicha declaración por que no conduce a nada la misma. Así se decide.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
Se limitaron a reconocer la firma y contenido de su actuación, desconociendo los pormenores de la investigación en relación a la comisión del delito de violación. Se desestima dicha declaración por que no conduce a nada la misma. Así se decide.

VALORACION DEL EXAMEN MEDICO FORENSE
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 0506, de fecha 13 de noviembre de 2009, folio 24, practicado por la funcionaria MARÍA ISABEL HUNG. Propuesto el medico forense Ivan mora, Manifestó, no entender lo que indico la medico que practico el examen forense a la victima, respecto de Himen anular con una lesión tipo laceración ya cicatrizada a nivel de la hora 5, según las esferas del reloj, que interesa la mitad del himen, resto del himen normal. Ano sin lesiones. Indicando que la laceración puede ser producida por muchas cosas, la penetración, la mano, o cualquier objeto, decir con que se produjo esa laceración para mí es imposible.
En vista de que no es contundente la referida experticia para sostener que efectivamente se produjo la violación a la victima, y toda vez que no se puede afirmar que la laceración es producto de una violación, sino que puede ser ocasionada por muchas cosas, la penetración, la mano, o cualquier objeto; y ante las inconsistencias de la experticia, en el sentido de que la misma no es suficiente para respaldar una sanción de privación de libertad, necesario es concluir que ante tal insuficiencia de dicha prueba de experticia, debe desestimarse. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar las pruebas recepcionadas relativas a los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la falta de responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de violación, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al no existir plena prueba que acredite fehacientemente la participación del adolescente antes mencionado, en la comisión del citado delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 602, literal ”e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal razón es necesario concluir que la sentencia por la comisión del referido procede la absolución de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

CAPITULO IV
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

El día 09 de abril de 2012, se dio continuación a la audiencia del juicio oral y reservado en la presente causa, tal como estaba previsto. Concluyo el juicio oral y reservado, absolviendo al acusado, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), investigado por la presunta comisión del delito de violación, por parte del Ministerio Publico.
Ahora bien, este Juzgador, advirtió encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de actos lascivos, por tal tazón, en atención al contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo el correspondiente señalamiento del cambio de calificación, indicándole a las partes, si requerían de tiempo para proponer la acusación, y estudiar la defensa, manifestando estos que no. Por lo que solicitaron, continuamos con la audiencia.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare la defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

En concordancia con lo establecido en artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves.

La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica
se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el
juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste
al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador
ejercicio de la acción penal.

EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Manifestó: No tengo objeción a la advertencia sobre una nueva calificación jurídica, acusando a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de actos lascivos, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Así mismo, pidió verbalmente, en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de un año, por la comisión del delito de actos lascivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó:” La defensa no tiene objeción alguna al cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de actos lascivos, a la acusación presentada en contra de su defendido y solicito al Tribunal informe a su defendido sobre la admisión de los hechos. Es todo.”
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, propuesta en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los medios probatorios admitidos por el tribunal de control tres, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que el imputado ha comprendido el contenido del cambio de calificación jurídica, acusándolo de la comisión del delito de actos lascivos y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; les imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El juez que suscribe, tomando en consideración la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en los artículos 413, 424 y 218 del Código Penal. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales c, d, f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 04 de julio de 2010, por el Tribunal de control tres. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Absolver, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Investigado por la presunta comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Declara con lugar el cambio de calificación jurídica, imputándole a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la comisión del delito de actos lascivos.
TERCERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de actos lascivos.
CUARTO.- Imponer a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de un año, por la comisión del delito de actos lascivos.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEPTIMO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, viernes trece (13) del mes de abril del año dos mil doce (2.012).




ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES






ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal N° JM-1045-2011