REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, viernes trece (13) de abril del año dos mil doce (2012).
201º y 153º
Visto el oficio remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Nº 20-F26-0039-12; mediante el cual solicita el Ministerio Público a este Tribunal, se ordene de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada en la causa Nº E-2511/2010, caso Nro. 20F26-PA-0016/08, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 05/02/2008; este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, que el Juez de Control es quien debe autorizar la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, previa solicitud que hiciere el Ministerio Público y una vez la respectiva sustancia hubiere sido debidamente identificada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, practicada por un experto u expertos designados para tal fin por el órgano encargado de la investigación.
Sin embargo, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud que en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia oral y reservada donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial; y esta decisión quedó definitivamente firme en fecha 21 de octubre de 2010; razón por la cual, este Juzgado, procede a abordar lo peticionado por la Representación Fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:
Se desprende que el Ministerio Público, junto a su solicitud consigna copia simple de la EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el Nº 9700-134-LCT-2923-11, suscrita por la FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, designada previamente para tal fin, quien determinó que: “La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético semitransparente azul, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de: TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de: CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza se comprobó, que en las muestras, se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 30,53%.
Igualmente observa quien decide, que de la Experticia practicada a la Droga antes descrita se deja constancia, que se devuelve al depósito de Drogas de esa Subdelegación, en embalajes diferenciados, y los embalajes originales, y no devuelve muestra sobrante por cuanto se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis, todo mediante planilla de remisión Nro. 098-08.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a la revisión realizada a la Experticia practicada por la FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, se pudo constatar que sólo se devuelve el embalaje diferenciado y los originales de la muestra, por cuanto no devuelve muestra sobrante ya que se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis; por ello, quien aquí decide AUTORIZA la destrucción y/o incineración del embalaje diferenciado y del embalaje original, de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público, incautada en la causa Nº E-2511/2010, Caso Nro. 20F26-PA-0016/08, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 05/02/2008, lo cual consta según experticia química Nº 9700-134-LCT-2923-11 y que se encuentra en el Deposito de Drogas de la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión Nro. 098-08, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-
Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público, y así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN del embalaje diferenciado y del embalaje original, de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público, incautada en la causa Nº E-2511/2010, Caso Nro. 20F26-PA-0016/08, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 05/02/2008, lo cual consta según experticia química Nº 9700-134-LCT-2923-11 y que se encuentra en el Deposito de Drogas de la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión Nro. 098-08, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2511/2010
ALBJ/mang.-