REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002073
ASUNTO : SP11-P-2011-002073
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHONATAN JAVIER ALVAREZ GIRALDO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002073, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, No. 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio; Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-428.37.95, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-775, cuando en fecha 25 de agosto de 2011, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido San Antonio - San Cristóbal/Rubio; marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar su documentación y la del vehiculo que manejaba, presentando una copia de Título de Propiedad de Vehiculo signada con el Nº 2347824, y poder en apariencia Auténtico, por ante la Notaría de la Fría, para conducir el vehiculo en referencia, inserto bajo los número 127, Tomo, 126, folios 110 al 11, de fecha 11 de abril de 2011. Por ello establecieron comunicación vía telefónica con el despacho Notarial verificando los datos de autenticación del referido instrumento, siendo atendidos por la ciudadana Mayerlin Carrero, funcionaria de esa oficina, quien señaló que bajo los números en referencia se encuentra autenticado un documento que se corresponden a un transacción comercial y no a un instrumento poder. En atención a ello procedieron a detener al ciudadano que presentó el mismo quien fue identificado como JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, Nº 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-775, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó un instrumento poder como autorización para conducir un vehiculo que se verificó no era autentico.
• Al los folios (11) y (12) Riela Instrumento Poder suscrito por los ciudadanos Luis Arnaldo Medina y Jhonatan Javier Álvarez Giraldo, en donde el primero autoriza al segundo para disponer de el vehiculo marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; en apariencia en apariencia Autenticado, por ante la Notaría de la Fría, como inserto bajo los número 127, Tomo, 126, folios 110 al 11, de fecha 11 de abril de 2011 que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
• Al folio (13) riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2347824, de fecha 10 de septiembre de 1999, a nombre de Luis Arnaldo Medina marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
• Al folio (14) riela Acta de Constancia de Retención del Vehiculo marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; suscrita entre suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, y el imputado de autos.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, No. 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio; Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-428.37.95, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal).
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris, así como las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de que ha transcurrido un lapso de siete (07) meses y quince (15) días desde que le fuera impuesta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y en vista del derecho natural del justiciable, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala éste en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que las mismas no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.
Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 26 de agosto de 2011, le fue acordada Medida Cautelar a la imputada de autos en los siguientes términos:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3 La obligación a someterse a los actos del proceso y a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos por esta.
En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que la imputada se someta al proceso y no se sustraigan de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:
1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se mantiene con plana fuerza y vigor las condiciones consistentes en: Prohibición de salir del país y obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, solicitado por su defensa técnica, en virtud de que hasta la presente fecha han demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora Privada Abg. Wendy Prato Caballero, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delitos imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente sobre el imputado de autos, ampliando el régimen de presentaciones de una (01) vez cada quince (15) días, a una (01) vez cada treinta (30) días.
RIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, No. 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio; Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-428.37.95, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, No. 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio; Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0412-428.37.95, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002073. JQR.
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