REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003132
ASUNTO : SP11-P-2011-003132
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADOS: DARWIN WILLIAM RIOS PAZ y GENIS BARBOSA NARANJO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003132, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1975 de 36 años de edad, hijo de Nerio Ríos (V) y Marlene Paz (F) , titular de la cédula de identidad V- 12.828..317, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el Colegio Antonio Rosmini, y GENIS BARBOSA NARANJO de nacionalidad Colombiana, natural de Aracataca, Departamento del Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1968, de 42 años de edad, hija de Pedro Julio Barbosa (F) y de Estefana Naranjo (F), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.351.348, Soltera, profesión Oficios del Hogar, sin residencia fija en el país, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal se inician en virtud del Acta de investigación penal N° 1210: de fecha 27 de Noviembre de 2011 suscrita por los funcionarios ARAUJO ZAMBRANO JUAN y ALDANA ARANILLA MANUEL, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo Marca Mazda Modelo 3 Color negro, placas MEF-69O, conducido por el ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, quien a su vez presento un certificado de registro de vehículos, seguidamente se procedió a solicitar información a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, donde informaron que el vehiculo si registra pero que su certificado presenta características no acordes con las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de la misma forma el ciudadano presento un poder especial suscrito ante la notaria publica del Piñal el cual de acuerdo con sus características se presume obtenido de manera fraudulenta, motivado a tal situación se procedió a trasladar el vehiculo hasta el estacionamiento del punto de control, donde se efectúo una inspección al mismo; manifestando el ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, que el vehiculo que conducía se lo vendió la ciudadana Genis Barbosa horas antes en la localidad de San Antonio y se podía comunicar con la misma a fin de que ella diese fe de dicha venta; a las 12:40 horas de la tarde se presento la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO, quien manifestó de manera voluntaria que momentos antes había entregado en calidad de venta el vehiculo, al indagar sobre el poder especial en el cual aparece su nombre; manifestó la ciudadana que lo había obtenido en la ciudad de Cúcuta por medio de un gestor por la cantidad de cincuenta mil (50.000) pesos, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención a los ciudadanos y se le dio lectura a sus derechos como imputados.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1975 de 36 años de edad, hijo de Nerio Ríos (V) y Marlene Paz (F) , titular de la cédula de identidad V- 12.828..317, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el Colegio Antonio Rosmini, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO de nacionalidad Colombiana, natural de Aracataca, Departamento del Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1968, de 42 años de edad, hija de Pedro Julio Barbosa (F) y de Estefana Naranjo (F), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.351.348, Soltera, profesión Oficios del Hogar, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a esta ciudadana; y por ello no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, solicitó a favor del primero de sus su defendidos a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; reiterando también sea decretado con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por del deleito atribuido a su defendida GENIS BARBOSA NARANJO.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal observa que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen elementos que de manera racional hacen concluir que el hecho objeto de la presente causa tipificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, no puede atribuírsele a la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO de nacionalidad Colombiana, natural de Aracataca, Departamento del Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1968, de 42 años de edad, hija de Pedro Julio Barbosa (F) y de Estefana Naranjo (F), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.351.348, Soltera, profesión Oficios del Hogar, sin residencia fija en el país, y por ello no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, es por lo se decreta del SOBRESEIMIENTO de la presente causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1975 de 36 años de edad, hijo de Nerio Ríos (V) y Marlene Paz (F) , titular de la cédula de identidad V- 12.828..317, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el Colegio Antonio Rosmini, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado DARWIN WILLIAM RÍOS PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1975 de 36 años de edad, hijo de Nerio Ríos (V) y Marlene Paz (F) , titular de la cédula de identidad V- 12.828..317, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el Colegio Antonio Rosmini, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal. Se exonera al acusado, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA a favor de la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO de nacionalidad Colombiana, natural de Aracataca, Departamento del Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1968, de 42 años de edad, hija de Pedro Julio Barbosa (F) y de Estefana Naranjo (F), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.351.348, Soltera, profesión Oficios del Hogar, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-003132. JQR.
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