REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000100
ASUNTO : SP11-P-2012-000100
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RICARDO LEON NAVARRO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE
DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000100, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano RICARDO LEON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 13 de enero de 2012, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1269, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en El punto fijo de control de Peracal, cuando se acercó un vehículo automotor marca LADA, modelo VENTURA, color VINOTINTO, por lo que le indicaron al conductor dirigiera el vehículo a la parte trasera del punto de control, donde se encuentra la fosa, siendo identificado el conductor como RICARDO LEON NAVARRO, a tales fines solicitaron la presencia de dos testigos los cuales fueron identificados como Gelber Cortes y Ángel Cortes, en presencia de los testigos le fue incautado al imputado un teléfono celulares marca SANSUNG, MODELO SGH-M140L, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NRO. 354981/02/293583/0, con su respectiva batería marca sansumg, y una tarjeta sin car digitel nro. 8958021106032691405F, signado con el número telefónico 0412-7884100, con contraseña Nro. 0000 y un Registro de vehículo signado con el Nro. 29497028, en el cual se describe el vehículo a inspeccionar MARCA LADA, MODELO VENTURA, COLOR VINOTINTO, AÑO 205, PLACAS AA231ML, SERIAL DE CARROCERIA 8LG2121425E004166, SERIAL DE MOTOR 7768411, procediendo los funcionarios a ordenar al semoviente canino de nombre kimba, que buscara alguna sustancia ilícita, quien dio señales de alerta mediante rasguños y ladridos, en la parte delantera de los guarda barros, o estribos, procediendo los funcionarios a efectuar una inspección detallada de la mencionada parte del vehículo, lográndose observar la existencia de un compartimiento secreto el cual al ser abierto se localizaron en el guarda barro o estribo del lado izquierdo la cantidad de 10 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, amarrados con nylon de color naranja, y en el guarda barro derecho la cantidad de 09 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, para un total de 19 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), en su interior contenía una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, arrojaron un peso bruto de 22 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, quien quedó identificado como RICARDO LEON NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vijagual Santander, nacido en fecha 26 de septiembre de 1956, de 55 años de edad, hijo de Romelia Navarro (v) y de Rodrigo león (f); titular de la cedula de identidad 81.960.700, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia en país, quien fue colocado a disposición de la fiscalía actuante la cual les señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:
Del folio (03) y su vuelto Acta de Investigación Penal, Nº 048, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia, observaron la presencia de un vehiculo que circulaba por el punto de control fijo de peracal, y como luego de revisada la misma hallaron oculta en su interior la sustancia ilícita incautada
A los folios (05) y (06) Acta de Entrevista de los testigos del procedimiento, ANGEL CORTES Y GELBERT CORTES, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga dentro de los guarda barros del vehiculo.
De los folios (18) al (19) de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 051, de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada al material incautado arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 22 gramos.
Al folio (20) corren Registro de Custodia de Evidencias, entre las cuales destacan la cantidad de 10 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, amarrados con nylon de color naranja, y en el guarda barro derecho la cantidad de 09 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, para un total de 19 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), en su interior contenía una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, arrojaron un peso bruto de 22 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, un resultado POSITIVO para Cocaína.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RICARDO LEÓN NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vijagual Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de septiembre de 1956, de 55 años de edad, hijo de Romelia Navarro (v) y de Rodrigo león (f); titular de la cedula de identidad 81.960.700, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia en país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RICARDO LEON NAVARRO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RICARDO LEON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos de los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado RICARDO LEON NAVARRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor Privado Abg. José Agustín Sánchez: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RICARDO LEON NAVARRO, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; ahora bien, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir en diez (10) años de prisión, no sin antes realizar la correspondiente compensación por circunstancias atenuantes toda vez de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predelictual, por ello se compensa esta en cuatro (04) años seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en aplicación de las atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rebaja de la pena correspondiente en un tercio (1/3) de la misma, es decir, en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado RICARDO LEÓN NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vijagual Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de septiembre de 1956, de 55 años de edad, hijo de Romelia Navarro (v) y de Rodrigo león (f); titular de la cedula de identidad 81.960.700, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia en país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RICARDO LEÓN NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vijagual Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de septiembre de 1956, de 55 años de edad, hijo de Romelia Navarro (v) y de Rodrigo león (f); titular de la cedula de identidad 81.960.700, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia en país, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RICARDO LEON NAVARRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2012.
QUINTO: Se exonera al acusado RICARDO LEON NAVARRO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta la confiscación del vehículo en el cual era transportada la sustancia ilícita incautada en la presente causa, retenido en el procedimiento y descrito en la Experticia de Vehículo NO. 122, de fecha 08-02-2012, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose a disposición de la ONA. En tal sentido, ofíciese lo conducente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000100. JQR.
|