REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001081
ASUNTO : SP11-P-2012-001081

RESOLUCION

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
• SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
• IMPUTADO: YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN
• DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jokler Javier Peña.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según de desprende del acta policial N° 017-12, de fecha 15 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transporte terrestre de Rubio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada: se procedió al traslado de la comisión hacia la calle 17 con avenida 11 barrio San Marin, Rubio a los fines de verificar la ocurrencia de un accidente, al llegar al sitio, se encontraba una comisión de los bomberos quienes manifestaron que se había trasladado una persona lesionada hacia la clínica la colonia, se procedió a resguardar la zona y se realizo grafico demostrativo de la posición final de los vehículos, en el sitio se encontraba el conductor del vehiculo N° 01: PLACAS A47AB3A, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO COLOR NEGRO AÑO 2008, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 1GCE14J78ZV92885, quien fue identificado como: YHONATHAN JAVIER MARTINEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° 17.861.825, de 24 años de edad, con licencia de 4to grado, el ciudadano mencionado anteriormente presentaba síntomas de haber ingerido licor, el vehiculo N° 2: PLACAS: DAR 273, MARCA UNICO, MODELO MATRIX COLOR VERDA AÑO 2007, CLASE MOTO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA LI4TCKPRX7J004967, se puede verificar que el tipo de accidente de transito es de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a las 03:40 horas de la madrugada, se ordeno la movilización y deposito de los vehículos hasta el estacionamiento Japón, a la orden de la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público, la comisión se traslado a la sede de la clínica la colonia donde se entrevistaron con el medico de guardia que informo que el ciudadano había sido trasladado a la sede del hospital central por presentar traumatismo craneoencefálico severo, y que no se poseían datos del lesionado, a las 7:40 horas de la mañana se realizo la lectura de los derechos al imputado el cual riela en acta N° 8 de la presente causa, a las 09:00 horas de la mañana se presentaron en la sede del comando de tránsito terrestre de Rubio los familiares del lesionado quien se identifico como JOKLER JAVIER PEÑA, venezolano de 37 años de edad, quienes manifestaron que el lesionado había sido trasladado al hospital del seguro social debido a que presentaba constante hemorragias y continuaba sin conocimiento. APRECIACION DEL ACCIDENTE: Se determino que el accidente ocurrió por intersección con una medida de 9 metros el cual se origino cuando el vehiculo 1 circulaba en el sentido norte sur, y al ingresar a la intercepción con la calle 17 el conductor desatendiendo a la señal de pare intercepto al vehiculo N° 2, el cual circulaba en el sentido este- oeste por la calle 17, impactando con el mismo y causando daños materiales y lesiones al conductor.

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado croquis del accidente de transito en el que se señala la ubicación exacta del lugar en que este ocurrió, así como sus medidas mas relevantes, la ruta del vehículo involucrado en el mismo, y lugar del impacto.

Al folio cinco (05) de la presente causa corre agregado INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. José Gregorio González, medico tratante del Centro Medico La Colina, C.A., en el que se indica que la victima de autos Jokler Javier Peña, presenta entre otras patologías traumatismo cráneo encefálico severo, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, y fractura de fémur derecho.

Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre de EDUARDO GUERRERO MOLINA.

A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHÍCULO, emitida por el estacionamiento Japón de Rubio.

Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela reseña fotográfica tomada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, cédula de identidad N° V-17.861.825, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.988, de 24 años de edad, hijo de Evanlista Martínez Suárez (v) y María Teresa Rincón Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio empleado de un restaurante; residenciado en Mañongo, Municipio Nagua Nagua, Valencia, estado Carabobo y/o sector la Ahumada, parte alta, calle principal, cerca de la escuela el Chicaro y plan DIBISE, teléfono 0426-3416243, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jokler Javier Peña, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso, libre de apremio coacción y juramento: “Me Acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor privado del imputado de autos Abg. Sandro Márquez; quien realizó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas pide que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en cuanto a los fiadores se opone, por cuanto es solo el Tribunal que impone la medida que considere necesaria para asegurar la comparecencia del mismo al proceso; sin embargo considera que con un custodio es más que suficiente; por cuanto su defendido tiene arraigo en el país y el mismo de cierta forma ha estado pendiente de lo que necesita la víctima de autos.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial N° 017-12, de fecha 15 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transporte terrestre de Rubio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada: se procedió al traslado de la comisión hacia la calle 17 con avenida 11 barrio San Marin, Rubio a los fines de verificar la ocurrencia de un accidente, al llegar al sitio, se encontraba una comisión de los bomberos quienes manifestaron que se había trasladado una persona lesionada hacia la clínica la colonia, se procedió a resguardar la zona y se realizo grafico demostrativo de la posición final de los vehículos, en el sitio se encontraba el conductor del vehiculo N° 01: PLACAS A47AB3A, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO COLOR NEGRO AÑO 2008, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 1GCE14J78ZV92885, quien fue identificado como: YHONATHAN JAVIER MARTINEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° 17.861.825, de 24 años de edad, con licencia de 4to grado, el ciudadano mencionado anteriormente presentaba síntomas de haber ingerido licor, el vehiculo N° 2: PLACAS: DAR 273, MARCA UNICO, MODELO MATRIX COLOR VERDA AÑO 2007, CLASE MOTO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA LI4TCKPRX7J004967, se puede verificar que el tipo de accidente de transito es de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a las 03:40 horas de la madrugada, se ordeno la movilización y deposito de los vehículos hasta el estacionamiento Japón, a la orden de la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público, la comisión se traslado a la sede de la clínica la colonia donde se entrevistaron con el medico de guardia que informo que el ciudadano había sido trasladado a la sede del hospital central por presentar traumatismo craneoencefálico severo, y que no se poseían datos del lesionado, a las 7:40 horas de la mañana se realizo la lectura de los derechos al imputado el cual riela en acta N° 8 de la presente causa, a las 09:00 horas de la mañana se presentaron en la sede del comando de tránsito terrestre de Rubio los familiares del lesionado quien se identifico como JOKLER JAVIER PEÑA, venezolano de 37 años de edad, quienes manifestaron que el lesionado había sido trasladado al hospital del seguro social debido a que presentaba constante hemorragias y continuaba sin conocimiento. APRECIACION DEL ACCIDENTE: Se determino que el accidente ocurrió por intersección con una medida de 9 metros el cual se origino cuando el vehiculo 1 circulaba en el sentido norte sur, y al ingresar a la intercepción con la calle 17 el conductor desatendiendo a la señal de pare intercepto al vehiculo N° 2, el cual circulaba en el sentido este- oeste por la calle 17, impactando con el mismo y causando daños materiales y lesiones al conductor.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal por accidente de transito, de fecha 15 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transporte terrestre de Rubio, corriente a los folios de los folios uno (01) al tres (03) de las actuaciones, del croquis del accidente, suscrito por el funcionario actuante, agregado al folio cuatro (05) de las actuaciones, del INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. José Gregorio González, medico tratante del Centro Medico La Colina, C.A., en el que se indica que la victima de autos Jokler Javier Peña, presenta entre otras patologías traumatismo cráneo encefálico severo, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, y fractura de fémur derecho; y de las fijaciones fotográficas tomadas en el procedimiento efectuado en la presente causa, encontramos y se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, se subsume en la disposición legal del artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, que sanciona las LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que dicho ciudadano se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó herido el ciudadano Jokler Javier Peña; en consecuencia la aprehensión del ciudadano YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, es la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jokler Javier Peña, con prisión de uno (01) a doce (12) meses, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jokler Javier Peña, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delitos, por lo cual se puede decir que es de fácil ubicación: es por lo que se otorga al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 en sus numerales 3, 4, 6 y ; en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones:

1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos.
5.- Someterse a todos los actos del proceso; y
6.- Prohibición de consumir de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, cédula de identidad N° V-17.861.825, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.988, de 24 años de edad, hijo de Evanlista Martínez Suárez (v) y María Teresa Rincón Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio empleado de un restaurante; residenciado en Mañongo, Municipio Nagua Nagua, Valencia, estado Carabobo y/o sector la Ahumada, parte alta, calle principal, cerca de la escuela el Chicaro y plan DIBISE, teléfono 0426-3416243, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jokler Javier Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YONATHAN JAVIER MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, cédula de identidad N° V-17.861.825, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.988, de 24 años de edad, hijo de Evanlista Martínez Suárez (v) y María Teresa Rincón Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio empleado de un restaurante; residenciado en Mañongo, Municipio Nagua Nagua, Valencia, estado Carabobo y/o sector la Ahumada, parte alta, calle principal, cerca de la escuela el Chicaro y plan DIBISE, teléfono 0426-3416243, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jokler Javier Peña, de conformidad con lo establecido en el 256 en sus numerales 3, 4, 6 y ; en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-001081. JQR.