REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000488
ASUNTO : SP11-P-2012-000488

RESOLUCION

Visto los escritos hechos por el abg Jesus Leonardo Suarez en carácter de defensor público del ciudadano ALVARO IVAN BURGOS GARCIA donde solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N°032 DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2012, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 06 de la tarde del dia martes veintiuno de febrero nos encontrábamos de seguridad y orden publico en el punto de control preventivo ubicado en la avenida Venezuela específicamente diagonal a la redoma del cementerio, en las actividades carnavelescas del municipio bolívar, cuando se nos acerco un ciudadano en una forma nerviosas informándonos que le encontraramos su vehiculo tipo camioneta pick up color azul propiedad de la esposa del mismo, ya que un sujeto que vestia un jeans azul y franel, le había abierto la puerta del lado del conductor con una ganzua y se encontraba en la parte interna. Trasladandonos al lugar de inmediato donde al llegar observamos una persona de sexo masculino de piel blanca con jeans, procediendo de inmediato en compañía del denunciante a rodear el vehiculo con el fin de que dicho ciudadano no se diera a la fuga, siendo interceptado a quien se le incauto un objeto tipo arma blanca color plateada en forma de ganzúa sin marca y serial, quedando plenamente identificado como ALVARO IVA BURGOS GARCIA. Por ultimo se le notifico al abg Jose Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público

- En fecha 23-02-2012, este Tribunal en la Audiencia de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVARO IVAN BURGOS GARCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 24 de Enero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Álvaro Burgos (v) y de Virginia García (v), soltero, de profesión u oficio obrero; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Edgar Emilio Vega Ruiz y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALVARO IVAN BURGOS GARCIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 2; 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro delito semejante o diferente. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mientras dure el proceso. 5.- Presentar UN (01) CUSTODIO, de reconocida solvencia moral y económica, debe ser Venezolano y tener residencia fija en el país, y de reconocida idoneidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a que el imputado de autos se evada del proceso y no cumpla con las obligaciones aquí contraídas.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones contraídas por el tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida y se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.-

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 23-02- 2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano imputado ALVARO IVAN BURGOS GARCIA Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , decretada en fecha 23-02-2012, en contra del imputado ALVARO IVAN BURGOS GARCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 24 de Enero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Álvaro Burgos (v) y de Virginia García (v), soltero, de profesión u oficio obrero; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Edgar Emilio Vega Ruiz y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO