REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000567
ASUNTO : SP11-P-2012-000567
RESOLUCION
Visto los escritos hechos por la abogada Maria Teresa Ochoa en carácter de defensor del ciudadano LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ donde solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Acta Policial N.040 de fecha 03 de marzo del 2012, practicada por funcionarios del Centro de Coordinacion Policial Frontera Estacion Policial San Antonio, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 04.30 horas de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial al trasladarnos por el barrio la opa carrera 9 calle 7 y 8 observamos a un ciudadano que se encontraba parado al frente de la farmacia rivera, el mismo al notar la presencia policial se nos acerco y se identifico en forma altanera como MANRIQUE ROJAS SERGIO LUIS, titular de la cedula V-20475189, manifestándonos que su amigo Jhoan Flores se encontraba en el pasillo que conduce a la calle del apartamento que esta en el segundo piso de la farmacia y que tenía un arma de fuego, por tal motivo procedimos a observar dentro del pasillo que conduce a los apartamentos y observamos a un ciudadano que tenia un arma de fuego en la mano izquierda, al notar la presencia policial opto por lanzar el arma al suelo, por tal motivo intervenimos al ciudadano que se encontraba en estado e embriaquez le indicamos que nos acompañara a la estación policial, respondiendo que o iba para ningún lado y que se iba para el apartamento que estaba en el segundo piso el oficial Gonzalez le insistió que debía acompañarlo tomando el mismo una actitud agresiva con la comisión motivado a dicha conducta se uso fuerza progresiva y diferenciada para poder tranquilizarlo y trasladarlo a la comisión policial el arama de fuego arroja las siguientes características de color negro, serial E98334Y y guarda relación con la causa I-821978 por el delito de arma de fuego de ka subdelegación de San Cristobal y según acta procesal K-11-0061-000833quedand identificado YOHAN FLORES HERNANDEZ, motivo por el cual se le informo de su detención preventiva, se le leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al abg. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ Fiscal 24 del Ministerio Pùblico quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias:
1 Acta de investigación penal
2 Constancia de lectura de derechos del imputado
- En fecha 03-03-2012, este Tribunal en la Audiencia de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 03-03- 2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-03-2012, en contra del imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO