REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000679
ASUNTO : SP11-P-2012-000679

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el abg. Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio público, donde lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que permita asegurar las resultas del proceso, toda vez que han variados las circunstancias del hecho a favor del imputado de autos este Tribunal le da entrada y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Acta Policial 044 de fecha 10-03-2012, realizadas por funcionarios de la Policia de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde nos encontrábamos realizando punto de control fijo, en la via principal de San Antonio, específicamente frente l local comercial el surtidor ubicados a pocos metros de la estacion de Servicio la Venezuela, entrada San Antonio por la via Peracal, cuando se nos acerco un ciudadano en una moto, quien nos indico que a pocos metros necesitaban una comisión policial, y que tenia a un sujeto que se había robado un celular a una muchacha, al llegar al sitio observamos a tres ciudadanos dos de sexo masculino y otra femenino, donde una de ellas de sexo femenino se encontraba vociferándole a uno de los ciudadanos que vestia pantalón jean azul y sueter negro con gorra, que le diera el celular que había robado, manifestando el ciudadano que él no tenia nada, procediendo de inmediato a acercarnos al grupo de personas, donde dialogamos con a ciudadana y manifestando que le había robado el backberry a pocos metros donde nos encontrábamos , en e momento que se bajo del vehiculo de rubio para San Antonio, motivado a tal situación en presencia de la ciudadana solicitamos al ciudadano nos exhibiera los objetos o pertenencias adheridas a las prendas de vestir, manifestando e mismo en forma nervisosa que no tenia nada, optando el uncionario en presencia de a ciudadana realizar una inspección corporal al mismo incautándole un celular blackberry en el bolsillo de atrás del pantalón y quedando identificado como ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, posteriormente fue trasladado al hospital dr. Samue Dario Malonado a realizarle una valoración medica y la victima a realiza su respectiva denuncia a la estación policial, quedando el anyes mencionado detenido

- En fecha 12-03-2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/01/1981, de 31 años edad, soltero, hijo de Balbino Barrientos (V) y de Carmen Mireya Vergel (V), titular de la cédula de identidad N°V.-14.974.717, profesión u oficio obrero, residenciado en la estación Santa Ana, Córdoba, calle principal, teléfono 0414-7079009, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio.

Observando el Tribunal que la Representación Fiscal del Ministerio Público transcurrido como fueron los treinta días, este no opto en ningún momento para concluir su investigación y dado al impulso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace posible de que el justiciable estuviese una Medida preventiva asegurativa contundencia a la perennidad y en forma desproporcionada a la pena a aplicar en caso, de que el mismo pudiera resultar culpable. Se considera a la vez, de que la no acusación fiscal con llevaría ya a una pena por adelantada sin haber concluido el proceso; es por ello, que este Tribunal atiende al artículo 251 del mismo código para otorgar una medida cautelar sustitutiva de liberta en los términos que esta ley lo estable de la manera siguiente .
Vencido el lapso y su prorroga, si fuese el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ; medida está decretada en fecha 12-03-2012, revisión que solicita por el representante del Ministerio Público, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto uno es venezolana y tiene residencia fija en el país, es por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 264 del código Orgánico Procesal Penal se le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/01/1981, de 31 años edad, soltero, hijo de Balbino Barrientos (V) y de Carmen Mireya Vergel (V), titular de la cédula de identidad N°V.-14.974.717, profesión u oficio obrero, residenciado en la estación Santa Ana, Córdoba, calle principal, teléfono 0414-7079009, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 en concordancia y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio quien debera ser venezolano, con residencia en la jurisdicción del tribunal.2. Presentaciones cada (08) días ante este Tribunal 3.- No cometer otro hechos punibles.4.- No cambiar de domicilio. 5.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión,. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, ROGER ALEXANDER BARRIENTOS VERGEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 09/01/1981, de 31 años edad, soltero, hijo de Balbino Barrientos (V) y de Carmen Mireya Vergel (V), titular de la cédula de identidad N°V.-14.974.717, profesión u oficio obrero, residenciado en la estación Santa Ana, Córdoba, calle principal, teléfono 0414-7079009, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA LEAL BOHOQUEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 en concordancia y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio quien debera ser venezolano, con residencia en la jurisdicción del tribunal.2. Presentaciones cada (08) días ante este Tribunal 3.- No cometer otro hechos punibles.4.- No cambiar de domicilio. 5.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG.
LA SECRETARIA.