REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000899
ASUNTO : SP11-P-2012-000899
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano, HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-03-2012, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano, PEÑARANDA URBINA ORANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.724, en contra del ciudadano, LUDY YUDITH SANABRIA CASTRO, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en el presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano, PEÑARANDA URBINA ORANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.724, en la que señala que fue objeto de daños a su propiedad por parte de la ciudadana, LUDY YUDITH SANABRIA CASTRO, de quien se desconocen más datos de identificación.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por norma penal en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano, PEÑARANDA URBINA ORANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.724, aunque revisten carácter penal por ser típicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano PEÑARANDA URBINA ORANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.724, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público a los fines de su archivo.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A
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