REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001047
ASUNTO : SP11-P-2012-001047
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JESUS SAUL CHACON RANGEL
DEFENSORA:ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 13-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1-3-SIP-369 DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REHIONAL 1 DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 11 DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CNTROL FIJO DE PERACAL, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “ siendo aproximadamente las 3.15 horas de la tarde del dia 12 se acercaba un vehiculo por el canal 3 , color blanco y multicolar de la línea Expresos Bolivarianos Control 21 , a cuyo conductor se le indico que se detuviera para solicitar la documentación personal a los pasajeros, una vez chequeada la documentación, pocedimos a realizar una inspección al vehiculo donde observamos que debajo de uno de los asientos de atrás se encontraban unas bolsas de color negros y se le pregunto al conductor que de quiera eran indicando que era de un señor que se bajo , llego el dueño de las bolsas y dijo que en su interior llevaba papas, se subio el canino de nombre sombra, quien al llegar al final de la buseta, la perra dio la señal de alerta y empezó a ladrar, y al abrir no de ellos se evidencio que habían restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante caracteristicos de la droga denominada MARIHUANA, procediendo en presencia de testigos a realizar el pesaje arrojando eso bruto 5640 gramos, posteriormente se realizo llamada al Fiscal 21 del Ministerio público, quien ordeno las diligencias urgente y necesarias, quedando detenido y se identifico como CHACON RANGEL JESUS SAUL, por uno de los delitos de la ley Organica de Drogas
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Prueba de orientación y pesaje
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el día Viernes 13 de Abril de 2012 siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres, y el imputado previo traslado del organo legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. Flor María Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS SAUL CHACON RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Ayacucho Colon Estado Táchira, nacido en fecha (no recuerda), 48 años de edad, hijo de Dilia Rangel (f) y de Virgilio Chacon (f), cédula de identidad V-19244499, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Cristóbal, 23 de Enero parte Baja, teléfono: 0424-7273671. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público nombrándole en este acto al Abg.YANED CONTRERAS inscrita en el sistema Juris 2000, defensora pública de presos; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como autor del mismo.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• La incautación de la mercancía específicamente SEIS (06) BOLSAS DE QUINCE KILOGRAMOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE NOVENTA KILOGRAMOS, y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JESUS SAUL CHACON RANGEL, querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone: “ Yo trabajo con papa en un mercado vendo verduras, fui a Cúcuta cena bastos, y traje papa, cargamos la papa entre los tres seis bolsas mas el costal, metieron cuatro bolsas y el costal en la parte de adelante y dos mas en la parte de atrás; en San Antonio la buseta iba llena llegamos a peracal y supuestamente una señora se bajo yo también me baje me tome un fresco y me fume un cigarrillo, yo me regrese lo mío era la papa lo otro no era mío esa bolsa con la presunta vaina esa estaba era al lado de la papa, no se de verdad de quien era eso, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo me senté al lado de la puerta por que yo iba pendiente de la papa mía. Se deja constancia. Yo iba sentado a la puerta del pasajero, yo no me di cuenta si alguien coloco algo al lado de la papa mía, yo me baje a tomarme el fresco y el guardia me pregunto que si la papa era mía le dije que si, como había cola yo me baje eso estaba era debajo del autobús; yo me baje a tomarme un freso fue cuando el guardia me llamo y me pregunto que si eso era mío, el chofer sabe lo que montamos allá, yo no trabajo con esa vaina, yo de todas maneras me regrese y me pare donde estaba, yo dije lo que era mío la otra bolsa la dejaron ahí abandonado, yo estuve pendiente pero como la demás gente también traía bolsas, el error mío fue haberme bajado del autobús, la señora bajo de primero yo baje fue a lo último, todos bajaron de primero y la buseta quedo sola, esta señora venia recostada para el rincón al lado donde estaban las bolsas, la droga estaba a un lado y la papa al otro lado el guardia me pregunto de quien era la papa y yo dije que era mía, el guardia alo la bolsa y la pego al lado de las otras dos bolsas yo iba pendiente solo de mi papa, yo nunca había estado preso antes; yo compro la papa en Cúcuta, y siempre la llevo en expresos bolivarianos, yo conozco a varios de ellos, ese es mi trabajo, yo soy inocente de eso, a mi me culparon por el hecho de yo llevar las bolsas esas ahí, no ninguna otra persona llevaba papa, uno la mete repartida por el miedo a que a uno no se la quiten, yo vi cuando el guardia jalo la bolsa y la puso al lado de las otras dos, el chofer metió otros corotos, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo compre la papa en Cúcuta, yo agarre un carrito hasta el autobús de turno, en presencia del chofer montamos las bolsas, ellos metieron el saco adelante llevaba papa, en el maletero echaron una bolsa y las otras tres iban adelante en el copiloto, en el terminal se llena el autobús, yo me quede donde yo cargo la papa no había almorzado, el me recogió y el bus ya iba lleno, yo me senté en la parte de atrás al lado de la puerta, yo no me di cuenta de mas bolsas, yo me baje entrando, el autobús ingresa por el lado derecho, el autobús rodó como 20 metros, ya se habían bajado del autobús; cuando a mi me llamaron me regrese, el se monto y pregunto de quien era la papa, le dije esa papa es mía, esas bolsas estaba separada de las bolsas mías, el guardia arrimo la bolsa de la droga y la pego a la mía, las bolsas venían aparte, lo mío para un lado y la droga para otro lado, yo tengo años conociendo al chofer del autobús, ellos revisaron que lo que yo monte era papa, si yo hubiese sabido eso no me hubiese montado, ellos lo que querían era conseguir un culpable, es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. YANED CONTRERAS quien expuso: “Ciudadano juez, en vista de lo manifestado por mi defendido y en vista de lo descrito en las actas donde varias personas relatan que una persona catira antes de llegar a peracal se baja de la buseta, existe la duda, y a lo narrado por el chofer que ellos manifiestan que lo que subieron fue papa, solicito se determine si se llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal,, estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, y pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme al artículo 256 del COPP, y en su defecto su centro de reclusión sea Poli Táchira; solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JESUS SAUL CHACON RANGEL. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA; de nacionalidad Colombiano, natural de Sucre República de Colombia, nacido en fecha 19-05-1977, 34 años de edad, hijo de Juan Silva (f) y de Marina Herrera (v), cédula de Ciudadanía C.C.-92.533.946, soltero, de profesión u oficio carpintero, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano JESUS SAUL CHACON RANGEL, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS SAUL CHACON RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Ayacucho Colon Estado Táchira, nacido en fecha (no recuerda), 48 años de edad, hijo de Dilia Rangel (f) y de Virgilio Chacon (f), cédula de identidad V-19244499, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Cristóbal, 23 de Enero parte Baja, teléfono: 0424-7273671; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESUS SAUL CHACON RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Ayacucho Colon Estado Táchira, nacido en fecha (no recuerda), 48 años de edad, hijo de Dilia Rangel (f) y de Virgilio Chacon (f), cédula de identidad V-19244499, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Cristóbal, 23 de Enero parte Baja, teléfono: 0424-7273671; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JESUS SAUL CHACON RANGEL, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA la incautación de la mercancía específicamente SEIS (06) BOLSAS DE QUINCE KILOGRAMOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE NOVENTA KILOGRAMOS, y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se ordenan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
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