REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001049
ASUNTO : SP11-P-2012-001049
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 13-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1-3-SIP-379 DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REHIONAL 1 DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 11 DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CNTROL FIJO DE PERACAL, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “ siendo aproximadamente las 5.30 horas de la tarde del dia 12 se acercaba un vehiculo por el canal 3 marca Ford, color azul, placas 904ABAS, de la Linea Fronteras Unidas, a cuyo conductor se le indico que se detuviera para solicitar la documentación personal a los pasajeros, una vez chequeada la documentación, pocedimos a realizar una inspección al vehiculo donde observamos en el porta equipaje dos maletas de viaje, por lo que se le indico a los pasajeros se bajaran del vehiculo con su respectivo equipaje de mano, donde se trasladaron a la sala de requisa y luego en presencia de dos testigo conductor y pasajero, seguidamente se le inicia la inspección de las maletas con apoyo del semoviente canino de nombre JUNIOR, especializado en la busqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual le di la orden de búsqueda para dichos equipajes, dando una señal de alerta por medio de ladridos y rasguños en la maleta de propiedad del ciudadano JUAN FRANSCISCO SILVA HERRERA, indicándome la presunción de que allí se encontraba alguna sustancia oculta, procedi a retirar el semoviente y realizar una inspección minuciosa de dicho equipaje, al sacar todas las pertenencias en el borde de la maleta observe un cierre original de maleta procediendo de inmediato abrirlo encontrando en su fondo de manera oculta un envoltorio de material plástico de color transparente una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante presumi que se trataba de una droga denominada cocaína, tambien fueron incautados dos celulares Nokia, seguidamente se le participo de su detención al ciudadano JUAN FRANSCISCO SILVA HERRERA, por uno de los delitos tipificados en la ley organica de Drogas , se le leyeron sus derechos y notificación via telefonca al iscal 21 del Ministerio Público
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Prueba de orientación y pesaje
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el día Viernes 13 de Abril de 2012 siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. Flor María Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA; de nacionalidad Colombiano, natural de Sucre República de Colombia, nacido en fecha 19-05-1977, 34 años de edad, hijo de Juan Silva (f) y de Marina Herrera (v), cédula de Ciudadanía C.C.-92.533.946, soltero, de profesión u oficio carpintero, sin residencia fija en el país. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto al Abg. TITO ADOLFO MERCHAN inscrito en el sistema Juris 2000, defensor privado; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como autor del mismo.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• La notificación al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicito SE AUTORICE la extracción de los registros telefónicos a los celulares incautados al imputado de autos.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA, querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone: “Yo ayer Salí de Cúcuta con otros compañeros, con los demás pasajeros, lo que si fue que en peracal nos detuvieron y procedieron a efectuar una requisa y lamentablemente si encontraron la sustancia en la maleta mía, porqué yo la consumo de vez en cuando, pero con lo que quede inconforme es con lo que pesa porque yo compre eso pero no pesa esa cantidad que ahí aparece, la cantidad que yo compre no es esa cantidad que ahí aparece, lo que yo compre eran dos gramos y aparecen 15 cosa que no fue así, es todo. Las partes no formularon pregunta alguna, es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. TITO ADOLFO MERCHAN quien expuso: “Ciudadano juez, una vez escuchado el testimonio de mi defendido, mi defendido a manifestado de manera honesta de que el mismo consume dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que si no esta de acuerdo es con la cantidad incautada por cuanto el mismo dice que eran menos de dos gramos, mi defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, en cuanto al tipo penal, queda a su arbitrio decidir de acuerdo a lo peticionado por la fiscalía 21 del Ministerio Público, no me opongo al procedimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Público; ya que facilitara a la defensa presentar diligencias de investigación, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, la misma viene dad por el tipo penal, sin embrago después de los resultados en la etapa de investigación el resultado de la misma, pido a favor de mi defendido su libertad y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 o 258 del Código Orgánico procesal Penal, solicito el desglose de los documentos los cuales corren insertos en el folio 19 de las actas de mi defendido, pido se le efectúe a mi defendido el examen psiquiátrico correspondiente; de la misma forma solicito a su autoridad que la evidencia de la sustancia sea valorada nuevamente en cuanto al peso de la misma por cuanto mi defendido manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad incautada;
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA; de nacionalidad Colombiano, natural de Sucre República de Colombia, nacido en fecha 19-05-1977, 34 años de edad, hijo de Juan Silva (f) y de Marina Herrera (v), cédula de Ciudadanía C.C.-92.533.946, soltero, de profesión u oficio carpintero, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolanopor encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA; de nacionalidad Colombiano, natural de Sucre República de Colombia, nacido en fecha 19-05-1977, 34 años de edad, hijo de Juan Silva (f) y de Marina Herrera (v), cédula de Ciudadanía C.C.-92.533.946, soltero, de profesión u oficio carpintero, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA; de nacionalidad Colombiano, natural de Sucre República de Colombia, nacido en fecha 19-05-1977, 34 años de edad, hijo de Juan Silva (f) y de Marina Herrera (v), cédula de Ciudadanía C.C.-92.533.946, soltero, de profesión u oficio carpintero, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA HERRERA, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA la extracción de los registros telefónicos a los celulares incautados al imputado de autos, por las autoridades respectivas.
QUINTO: Se ordenan el desglose de los documentos de identidad corrientes al folio 19 de las actas consistentes en cedula de ciudadanaza y pasaporte de identidad.
SEXTO: Se ordena la practica del examen Psiquiátrico a la medicatura forense en San Cristóbal.
SEPTIMO: Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al pesaje nuevamente de la sustancia incautada.
OCTAVO: Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
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