REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001050
ASUNTO : SP11-P-2012-001050
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA
DEFENSORES: ABG. PEDRO COLMENARES y ABG. MIGUEL PEÑALOZA
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 13-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-3RA-SIP-375 DE FECQAH 12 DE ABIL, Tercera Compañía , Comando El Vallado Guardia Nacional, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje inherente al servicio de Seguridad Fronteriza, por la jurisdicción del Vallado , específicamente frente a las instalaciones de la Escuela Bolivariana La victoria, ubicado en la via que conduce El Vallado pudimos observar un vehiculo de carga con su respectivo remolque que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía, donde detuvimos la marcha de un vehiculo Toyota chasis corto, placas GN.1480, donde se trasladaba la comisión con el fin de efectuar una inspección del vehiculo, donde se encontraba un ciudadano y le solicitamos la documentación personal y los documentos del vehiculo en cuestión presentando una cedula de identidad laminada a nombre de JOSE ALFONSO OCHOA VELERA, titular de la cedula V-14956912 y entrego dos certificados de circulación de vehículos , y se hallo dos polizas de seguro, , luego se le solicito autorización por a empresa para conducir la carga , manifestando no tenerla, en vista de que el conductor no poseía la documentación que determina la propiedad de los mismos se efectuo llamada telefónica al sistema SIICOPOL donde nos informa que dicho vehiculo se encuentra requerido según notificación 12-0239 de fecha 12042012 de acuerdo al robo de vehculo y denunciado por la dependencia dentro de telefonco del 171 de atención al ciudadano, asi mismos se solicito registro policial del ciudadano Jose Alfonso Ochoa Velera, se le informo al ciudadano que apartir de este momento iba a quedar detenido , por uno de los delitos de Uurto y robo de vehiculo Automotor y ley Contra la Delincuencia organizada y posteriormente se notifico via telefonica al ciudadano abg. Gerson Ramirez, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 13 de abril de 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.956.912, profesión Chofer, hijo de José de la Cruz Ochoa (v) y de Elisa Elena Valera (v), soltero, residenciado en la calle 17 Nº 17, Barrio Mi Jardín, Barinas, estado Barinas. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran, se deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García y el imputado: En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como sus defensores a los ABG. PEDRO COLMENARES y ABG. MIGUEL PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad números 9.143.443 y 13.304.728, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.771 y 151.820, con domicilio procesal establecido en la carrera 3 entre calles 2 y 3, Centro Profesional Low Center, oficina Nº 3, frente a la Plaza Juan de Maldonado, San Cristóbal, estado Táchira, a quienes estando presentes el Juez les impuso del nombramiento hecho sobre ellos por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS del teléfono celular incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal Nº 235, de fecha 04 de marzo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son explicadas y al efecto manifestó SU DESEO DECLARAR y expuso: “Ciudadano Juez, como aparece ahí soy chofer, me recomendó un amigo con otro señor de nombre Leopoldo López, me dijo que si quería y estaba desocupado había un trabajito para trasladar un vehiculo gandola hacia el estado Táchira, a Ureña que iban a cargar una cerámica de nombre “caico”; subiendo la alcabala me detienen y me dicen que el vehiculo es robado me detienen, yo quiero que quede expreso que no se nada de este, soy un padre de familia uno busca la comida como chofer no se que paso con ese carro no consigo a quines me contrataron no conozco a nadie aquí, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “El que me contrató es de San Carlos, eso me dijo mi amigo y se llama Leopoldo López, el vehiculo me lo entregaron en Barinas”…”Como bandolero tengo 5 años”… “En el vehiculo estaban los papeles de la gandola, titulo seguro, no me hicieron fue autorización”… “El 02 de marzo de este año estuve en Barinas estuve retenido por una situación similar a ésta”… A preguntas del a Defensa el declarante contestó Mi dirección exacta es el Barrio mi jardín, calle 17 casa Nº 17, Barinas, estado Barinas”… “La llamada para que trajera la gandola me la hicieron en Barinas, la gandola me la entregaron en la Bomba “Los Pinos”… “Yo estuve detenido en Barinas porque me detuvieron y me absolvieron”… “Yo tengo un régimen de presentaciones mensuales en un Tribunal en Barinas”... A preguntas del Juez el declarante contestó: “El que me entregó la gandola se llama Leopoldo López, mi amigo me lo presento es Gerardo Guillermo Sánchez, a él lo conozco desde hace 2 años, y es chofer igual que yo, el vive cerca de mi casa”… “El teléfono de mi amigo es el 0426-232.15.61”… “la gandola debía llevarla a Ureña en bomba llamada el trailer y que cuando estuviera ahí me iban a contactar”… “Yo observe los documentos del vehiculo, el carro estaba a nombre de un transporte, creo que era Arroz Mary”… En este estado se cede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado Abg. Pedro Colmenares; quien realizó sus alegatos de defensa, quien convino con el Ministerio Público en cuanto a la flagrancia en su aprehensión y en relación al procedimiento de investigación planteado, discrepando sí en tanto a la solicitud de privación de la libertad de su cliente, aduciendo que la misma es exagerada, por ello solicitó para éste el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, señalando tratarse de un ciudadano venezolano con suficiente arraigo en el país, aduciendo además que no se ha generado un daño irreparable, señala que su cliente le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva previa por un Tribunal de Barinas, lo cual plantea conforme los artículos 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicita la defensa se le otorgue copia simple de la presente causa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.956.912, profesión Chofer, hijo de José de la Cruz Ochoa (v) y de Elisa Elena Valera (v), soltero, residenciado en la calle 17 Nº 17, Barrio Mi Jardín, Barinas, estado Barinas, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada,, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.956.912, profesión Chofer, hijo de José de la Cruz Ochoa (v) y de Elisa Elena Valera (v), soltero, residenciado en la calle 17 Nº 17, Barrio Mi Jardín, Barinas, estado Barinas, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.956.912, profesión Chofer, hijo de José de la Cruz Ochoa (v) y de Elisa Elena Valera (v), soltero, residenciado en la calle 17 Nº 17, Barrio Mi Jardín, Barinas, estado Barinas, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente
CUARTA: SE AUTORIZA a los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela a realizar LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS del teléfono celular MARCA Vetelca, modelo S265, serial 112413042003, color blanco y naranja incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal Nº 1275, de fecha 12 de abril de 2012 realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 06 y 07 de la ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
|