REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000906
ASUNTO : SP11-P-2012-000906
RESOLUCION
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0025-06 presentada por el abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en delitos comunes, comisionado en la fiscalía Vigésima con competencia en Derechos Fundamentales, donde figuran como imputados los ciudadanos: RAMON CAMPEROS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.005, y EBANDRO JOSE LOPEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.885, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el día 05-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.491.577, hijo de Carlos Valero y Sorena Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa sin número de bareque tiene un aviso que dice Bodega Villa Bareque, cerca de la casa de Alimentación como a tres casa, Rubio, Estado Táchira y CARLOS VALERO RAMIREZ, natural de rubio, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, nacido el día 01-11-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.033.771 de estado civil soltero, hijo de Carlos Valero y Sorena Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa sin número de bareque tiene un aviso que dice Bodega Villa Bareque, cerca de la casa de Alimentación como a tres casa, Rubio, Estado Táchira, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, siendo aproximadamente a las 09: 30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Junín, Comando de Rubio del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del sector Villa Bareque del Chicaro, donde procedieron a interceptar en las adyacencias de la vía principal y pasar por el sistema SIPOL, a varios ciudadanos a los fines de verificar si poseían algún tipo de antecedentes o requisitorias; … uno de los ciudadanos se altero desconociendo las causas, motivos o circunstancias de su forma de proceder, a la vez que vociferaba frase incoherentes contra la comisión policial, en vista de la situación, trataron de dialogar con el referido ciudadano para calmarlo y averiguar del porque de su actitud agresiva, quien hizo caso omiso a la observación, abalanzándose contra la comisión policial, lanzando golpes… tratando de agredir a la referida comisión , siendo necesario el uso de la fuerza física sometiéndolo para introducirlo al interior de la unidad policial,… es de resaltar que este ciudadano en todo momento opuso resistencia a la comisión policial, continuando con la proliferación de palabras obscenas y sin importar la presencia a la vez que lanzaba golpes,… siendo trasladado a la comisaría policial… quedando identificado como Erick Gabriel Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 14.776.773,… sin embargo, una vez, en el señalado lugar, se presento un ciudadano quien se identificó como Carlos Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.073.771…, quien igualmente prolifero palabras obscenas e incoherentes a la vez que sin importarle estar en la sede policial le lanzo golpes y patadas contra el Dtgdo Erasmo Duran, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo e introducirlo en el área de calabozos, … amenazando a los funcionarios actuantes… manifestando a viva voz que cuando saliera a la calle tomaría represalias contra los referidos efectivos policiales.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de RAMON CAMPEROS JOSE DEL CARMEN, y EBANDRO JOSE LOPEZ MUJICA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza a los imputados, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha 13 de Febrero de 2.006, que corre inserta al folio N° 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehendió de los ciudadanos ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ y CARLOS VALERO RAMIREZ, el cual opusieron resistencia en contra de la comisión policial.
2.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el día 05-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.491.577, hijo de Carlos Valero y Sorena Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa sin número de bareque tiene un aviso que dice Bodega Villa Bareque, cerca de la casa de Alimentación como a tres casa, Rubio, Estado Táchira, ante la fiscalía 20 del Ministerio Público.
3.- Acta de entrevista de fecha 05-04-2006, rendida por el ciudadano CARLOS VALERO RAMIREZ, natural de rubio, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, nacido el día 01-11-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.033.771 de estado civil soltero, hijo de Carlos Valero y Sorena Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa sin número de bareque.
4.- Informe Médico N° 0074 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano Erick Gabriel Valero Ramírez, que corre al folio 11 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.
5.- Informe Médico N° 0075 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano Carlos Valero Ramírez, que corre al folio 12 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.
6.- Informe Médico N° 0084 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano José del Carmen Ramon Camperos, que corre al folio 13 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.
7.- Informe Médico N° 0077 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano José Gregorio Castillo, que corre al folio 14 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.
8.- Informe Médico N° 0076 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano Erasmo Duran, que corre al folio 15 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de RAMON CAMPEROS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.005, y EBANDRO JOSE LOPEZ MUJICA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado RAMON CAMPEROS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.005, y EBANDRO JOSE LOPEZ MUJICA por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio de ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el día 05-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.491.577, hijo de Carlos Valero y Sorena Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa sin número de bareque tiene un aviso que dice Bodega Villa Bareque, cerca de la casa de Alimentación como a tres casa, Rubio, Estado Táchira y CARLOS VALERO RAMIREZ, natural de rubio, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, nacido el día 01-11-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.033.771 de estado civil soltero, hijo de Carlos Valero y Sorena Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa sin número de bareque tiene un aviso que dice Bodega Villa Bareque, cerca de la casa de Alimentación como a tres casa, Rubio, Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A
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