REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001054
ASUNTO : SP11-P-2012-001054
RESOLUCION
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 14-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-3RA-SIP-0380 DE FECHA 13 DE ABRIL, donde funcionarios adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana El Trailer dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 6.30 horas de la mañana encontrándome en el Punto de Control Fijo El Trailer en sentido Ureña-El vallado observe que se acercaba un vehiculo de transporte público de la Linea Alberto Adriani color blanco, placas 419ª9AS, conducido por el ciudadano Carlos Luna, a quien se le indico estaciona el vehiculo al lado derecho con el fin de solicitar la documentación personal a cinco ciudadanos que viaja como pasajeros , quedando identificados como LIS FIGUEROA , MARIA CEVEDO, ROSA IBARRA, AURA PORTILLO, JOSE MELENDEZ, de quien se reservan mas datos personales que se enviaran al iscal del Ministerio Público conocedor de la causa, en un sobre confidencial, luego se le indico al ciudadano conductor abrir la porta maleta y que cada uno e los pasajero bajara el equipaje para su revisión y levarla a la sala de requisa, donde el canino dio el alerta en una maleta de mano y por el cual se pegunto el dueño siendo JOSE MELENDEZ SULBARAN , VENEZOLANO, quien llevaba cosas personales y a misma teni de manera oculta en las paredes y divisiones seis laminas de diferentes diámetros de color negro que al ser sacadas expedidan un olor fuerte y penetrante y en presencia de los cuatro pasajeros se realizo la prueba de campo de orientación narcotex, dio positivo para la droga denominada COCAINA , la ual al ser pesaja arrojo un peso aproximado de seis kilos con setecientos gramos, en vista de tal situación se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la ley Organica de Drogas, se le leyeron los derechos y posteriormente se notifico via telefonica al ciudadano abg. Joman Suarez Fscal 21 del Ministerio Público , quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 14 de abril de 2012, siendo las 01:20, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1942, de 69 años de edad, hijo de José ramón Meléndez Villamizar (f) y de Victoria Sulvaran Peralta (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.133.123, casado, Comerciante, sin residencia fija en el país, constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Franklin Montilla; presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de confianza que la asistiera, manifestando que NO, designándole el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, de los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• INFORMA EL REPRESENTANTE Fiscal que EL IMPUTADO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según oficio Nº 4976 de fecha 25 de abril de 1997, por lo que pide sea colocada a órdenes de este Tribunal.
Acto seguido el Juez impuso al ahora imputado JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, señalando la imputada entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole incontinenti si deseaba declarar manifestando el mismo que NO y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional” En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública de esta, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien realizó sus alegatos de defensa, y entre sus pedimento puntualizó solicitando al Tribunal verifique si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, refiriendo se trata de un ciudadano de 70 años de edad y solicita se le expida copia simple de la presente causa y al Ministerio Público realice las investigaciones de rigor tomando en consideración los datos aportados por su patrocinada en este acto
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1942, de 69 años de edad, hijo de José ramón Meléndez Villamizar (f) y de Victoria Sulvaran Peralta (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.133.123, casado, Comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1942, de 69 años de edad, hijo de José ramón Meléndez Villamizar (f) y de Victoria Sulvaran Peralta (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.133.123, casado, Comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1942, de 69 años de edad, hijo de José ramón Meléndez Villamizar (f) y de Victoria Sulvaran Peralta (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.133.123, casado, Comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la practica de prueba antropológica del imputado JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN a fin de determinar su edad cronológica.
QUINTO: SE ORDENA COLOCAR a disposición del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MELÉNDEZ SULVARÁN, quien aparece como solicitado por ése despacho según oficio Nº 4976 de fecha 25 de abril de 1997. Se ordena Oficia a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el traslado del imputado al Tribunal requirentes.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
|