REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001092
ASUNTO : SP11-P-2012-001092
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADA: ASTRID CAROLINA PARRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA:ABG. SANDRA GARCIA
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 18-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N.079 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE COORDINACION POLIIAL FRONTERA SAN ANTONIO DEL TACHIRA DE FECHA 17042012, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 10 horas de la mañana nos encontrábamos en la parte interna de la comisión policial cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana informando que a una cuadra del comando policial marcado con el numero 8-25 abasto comnicha, que dentro de la misma se encontraba una ciudadana que había sido capturada por la propietaria del local en el momento que se había robado un envase de crema POND´S, el cual lo había ocultado en el bolso beige, motivado a tal información nos trasladamos al lugar, donde al legar al lugar procedimos a realizar aceso a la puerta principal, la cual se encontraba cerrada para el momento nos atedio la ciudadana Niño de Zambrano Illya M, quien no manifesto ser la administradora del abasto y lo sucedido en cuanto al envase, ingresando al local con autorización de la ciudadana y se observo una ciudadana que vestia pantalón jeans y franela beige se le incauto la crema como evidencia del robo siendo trasladada a la comisión policial a quien se le notifico de la causa y su detención quedando identificada como ASTRID CAROLINA PARRA FENANDEZ, Por ultimo se le notifico al abg Henry Flores Fscal 25 del Ministerio Público quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2012, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores y la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ASTRID CAROLINA PARRA FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Cúcuta República de Colombia, en fecha 13/01/1992, de 20 años edad, soltera, hija de Juana Aurora Fernández (v), titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C- 1.090.462.135, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. Seguidamente el Jueza vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturada, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que SI, designando en este acto como su defensora de Confianza a la Abg. Sandra Garcia, Defensora Privada, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Maidoly Niño de Zambrano, (propietaria de la empresa) el cual imputa formalmente en la presente audiencia solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
1 Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
2 Solicito se declare la aprehensión flagrante de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendida en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
3 Se decrete el Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente en el tiempo legal, conforme al articulo 372 del Código Orgánico procesal Penal.
1. Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ASTRID CAROLINA PARRA FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Consigno constante de siete folio para ser agregados a la causa consistente en las experticias correspondientes. Se deja constancia que se recibe de manos del fiscal constante de siete folio útiles para ser agregados a la causa.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada ASTRID CAROLINA PARRA FERNANDEZ si querer declarar y libre de juramento y coacción expone: Yo me metí ahí ese establecimiento a comprar unos pañales, cuando fui a pagar saque la plata con la mano donde tenia la crema, y el señor me dijo que yo me había metido la crema pero no fue así; yo le decía venga pa pagarle que tenia la plata y ella decía que no que yo me la quería era llevar pero ella no quiso que la pagara yo le dije que dejara de ser mentirosa el otro señor si decía que me dejara ir, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA IMPUTADA RESPONDE: Yo tenia 25 mil peso para pagar la crema y los pañales. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL LA IMPUTADA RESPONDE: Yo iba para Valencia con mi mamá a trabajar allá, es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Sandra Garcia, quien expuso: “solicito se verifiquen si están llenos los extremos de calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, solicito se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que mi defendida esta dispuesta a someterse a todos los actos del tribunal; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana ASTRID CAROLINA PARRA FERNANDEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ASTRID CAROLINA PARRA FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Cúcuta República de Colombia, en fecha 13/01/1992, de 20 años edad, soltera, hija de Juana Aurora Fernández (v), titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C- 1.090.462.135, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Maidoly Niño de Zambrano, (propietaria de la empresa), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al tribunal de Juicio respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la ciudadana ASTRID CAROLINA PARRA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Maidoly Niño de Zambrano, (propietaria de la empresa),, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y sin residencia fija en el pais y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: condiciones 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal o informar de manera inmediata al producir el cambio y número de teléfono al tribunal. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ASTRID CAROLINA PARRA FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Cúcuta República de Colombia, en fecha 13/01/1992, de 20 años edad, soltera, hija de Juana Aurora Fernández (v), titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C- 1.090.462.135, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Maidoly Niño de Zambrano, (propietaria de la empresa), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio Correspondiente; a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a la imputada ASTRID CAROLINA PARRA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Maidoly Niño de Zambrano, (propietaria de la empresa), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer ningún hecho punible.
Presente la imputada se da por notificada de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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