REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001096
ASUNTO : SP11-P-2012-001096
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA
DEFENSOR: ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 18-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 17042012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL RUBIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 11 horas de la mañana efectuando recorrio en la unidad e motorizado por las adyacencias de la avenida las Americas y Sectores aledaños, recibimos reporte de el oficial de dia de la estación policial de Rubio, que nos inormo que minutos antes había recibido reporte del sistema de mergencia 171, notificando que en la avendida J-10 adyacencias de la Urbanizacion la Colonia, una ciudadana había sido objeto de robo por parte de varios sujetos que se movilizaban en un vehiculo color vino tinto modelo festiva, placas AA816MS, por lo cual implementamos las medidas de alerta y patrullaje observando minutos después al final de la avenida las Americas via que conduce a la Upel , un vehiculo en desplazamiento con las características antes indicadas e igual numero de placa, por lo que procedimos a solicitar apoyo a la estación policial, y seguidamente le indicamos al chofer del vehiculo se detuviera, cuyo conductor opto por no acatar la orden, seguidamente nos identificamos como funcionarios adscritos y pertenecientes a la policía del Estado y procedimos a informarle a los tripulantes del vehiculo, que serian objeto de inspección persona, inmediatamente le indicamos a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, que serian objeto de inspección personal, asi como la del vehiculo, al ciudadano que se encontraba en el puesto trasero se le encontraron en su interior dos telefonos blackberry modelo torch 9800 y curve 8520 y quedo identificado como JORMEN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, al ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA se le halo un celular marca Nokia y el tercer ciudadano quien manfesto ser adolescente quedando identificado como RANDY YORDY PEREZ CABALLERO, a quien se le encontró un teléfono celular black Berry modelo 8520 curve y hallándose sobre el asiento posterior específicamente detrás del asiento del conductor las siguiente evidencia un telefono celular marca Huawe, asi mismo no se encontró algún otro objeto de interés criminalistico, dicho vehiculo quedo identificado según copia a color del certificado de registro de vehiculo 28634828 marca Ford, modelo festiva a nombre del ciudadano Arnoldo Enrique Vivas Guerrero, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados por la comisión policial, seguidamente presentes en dicha sede se encontraban presentes dos ciudadanas que manifestaron minutos antes habían sido objeto de robo de sus celulares, por parte de varios sujetos quienes los identificaron como involucrados en el hecho. Se le leyeron los derechos de los imputados se le notifico via telefónica al abg Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio Público y a la abg Carolina Fernandez Fisca 26 del Ministerio Público del procedimiento realizado y el vehiculo quedo en deposito en el estacionamiento Japon
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 18 de Abril de 2012, siendo la 06:00 horas de la tarde se constituyó el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.795, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7627191, residenciado en La Victoria Parte Alta, calle 23 entre avenidas 2 y 3 Casa N° 2-65B Rubio, Estado Táchira y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.120.626, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7640472, residenciado en San Josecito Sector Los Andes calle 7 vereda 3 casa N° 7-47, Municipio Torbes, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala José Miguel Camacho; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, NOMBRANDO en este acto al Abg. Pedro Alcides Colmenares, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.771, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
7 Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
8 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
9 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
10 Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
11 Así mismo solicito se fije RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día VIERNES 20 DE ABRIL DE 2.012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge o de sus concubinas si las tuvieren, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA NO querer declarar y al efecto cada uno expuso de manera libre y sin coacción: “me acojo al precepto constitucional”.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Pedro Alcides Colmenares, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “escuchado los argumentos del fiscal del ministerio publico y revisadas las actuaciones esta defensa considera lo siguiente: respecto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, se encuentran los extremos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, con relación al procedimiento en la presente causa efectivamente la defensa considera que el procedimiento ordinario es el mas adecuado, es la oportunidad legal para investigar que grado de participación tuvo cada uno de mis defendidos en los hechos, respecto de la medida de privación solicitado esta defensa considera que la constitución establece como principio fundamental el ser juzgado en libertad, alego la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 3, 8, 9, 10 de nuestra constitución de la republica de Venezuela Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal a todo evento y en caso contrario de imponer una medida privativa, son dos muchachos de 18 años de edad, primarios en hechos delictivos, lamentablemente incursos en delitos graves y en salvaguarda de derecho a la vida por lo menos preventivamente en la fase de investigación sea recluidos en la policía del Estado Táchira aquí en San Antonio, solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.795, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7627191, residenciado en La Victoria Parte Alta, calle 23 entre avenidas 2 y 3 Casa N° 2-65B Rubio, Estado Táchira y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.120.626, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7640472, residenciado en San Josecito Sector Los Andes calle 7 vereda 3 casa N° 7-47, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y en lo que respecta al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, DESESTIMA LA FLAGRANCIA para los imputados por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.795, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7627191, residenciado en La Victoria Parte Alta, calle 23 entre avenidas 2 y 3 Casa N° 2-65B Rubio, Estado Táchira y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.120.626, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7640472, residenciado en San Josecito Sector Los Andes calle 7 vereda 3 casa N° 7-47, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.795, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7627191, residenciado en La Victoria Parte Alta, calle 23 entre avenidas 2 y 3 Casa N° 2-65B Rubio, Estado Táchira y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.120.626, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7640472, residenciado en San Josecito Sector Los Andes calle 7 vereda 3 casa N° 7-47, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DESESTIMA LA FLAGRANCIA para los imputados con respecto del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: Se fija RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día VIERNES 20 DE ABRIL DE 2.012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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