REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001050
ASUNTO : SP11-P-2012-001050
RESOLUCION
Visto los escritos hechos por el abg. Pedro colmenares en carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA donde solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-3RA-SIP-375 DE FECHA 12 DE ABIL, Tercera Compañía , Comando El Vallado Guardia Nacional, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje inherente al servicio de Seguridad Fronteriza, por la jurisdicción del Vallado , específicamente frente a las instalaciones de la Escuela Bolivariana La victoria, ubicado en la via que conduce El Vallado pudimos observar un vehiculo de carga con su respectivo remolque que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía, donde detuvimos la marcha de un vehiculo Toyota chasis corto, placas GN.1480, donde se trasladaba la comisión con el fin de efectuar una inspección del vehiculo, donde se encontraba un ciudadano y le solicitamos la documentación personal y los documentos del vehiculo en cuestión presentando una cedula de identidad laminada a nombre de JOSE ALFONSO OCHOA VELERA, titular de la cedula V-14956912 y entrego dos certificados de circulación de vehículos , y se hallo dos polizas de seguro, , luego se le solicito autorización por a empresa para conducir la carga , manifestando no tenerla, en vista de que el conductor no poseía la documentación que determina la propiedad de los mismos se efectuo llamada telefónica al sistema SIICOPOL donde nos informa que dicho vehiculo se encuentra requerido según notificación 12-0239 de fecha 12042012 de acuerdo al robo de vehculo y denunciado por la dependencia dentro de telefonco del 171 de atención al ciudadano, asi mismos se solicito registro policial del ciudadano Jose Alfonso Ochoa Velera, se le informo al ciudadano que apartir de este momento iba a quedar detenido , por uno de los delitos de Uurto y robo de vehiculo Automotor y ley Contra la Delincuencia organizada y posteriormente se notifico via telefonica al ciudadano abg. Gerson Ramirez, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
- En fecha 13-04-2012, este Tribunal en la Audiencia de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.956.912, profesión Chofer, hijo de José de la Cruz Ochoa (v) y de Elisa Elena Valera (v), soltero, residenciado en la calle 17 Nº 17, Barrio Mi Jardín, Barinas, estado Barinas, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente
CUARTA: SE AUTORIZA a los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela a realizar LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS del teléfono celular MARCA Vetelca, modelo S265, serial 112413042003, color blanco y naranja incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal Nº 1275, de fecha 12 de abril de 2012 realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 06 y 07 de la ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 13-04-2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13-04-2012, en contra del imputado JOSÉ ALFONSO OCHOA VELERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 14 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.956.912, profesión Chofer, hijo de José de la Cruz Ochoa (v) y de Elisa Elena Valera (v), soltero, residenciado en la calle 17 Nº 17, Barrio Mi Jardín, Barinas, estado Barinas, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO