REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001171
ASUNTO : SP11-P-2012-001171
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIRE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO
DEFENSORES:ABG. SANDRO MARQUEZ, ABG. JAVIER CASTILLO Y YANED CONTRERAS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 23-04-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIL N. 85 DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA ESTACION POLICIAL DE SAN ANTONIO, donde deja constancia que siendo las 3-30 horas de la madrugada nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 6 con carrera 8 y donde se encuentra ubicado el local nocturno discoteca Vertigo, cuando observamos a pocos metros de la partes externa del local, na aglomeración de personas , donde llegamos al lugar constatamos que se llevaba a cabo una riña reciproca de cinco personas cuatro masculinas y una femenina, los mismos se encontraban agrediendo entre sí, procedimos intervenirlos de inmediato policialmente, quienes se encontraban en estado de embriaguez y algunos presentaban hematomas y escoriaciones en el cuerpo, procediendo a ser detenidos preventivamente donde el grupo de personas autores de la riña, colocando resistencia e intentando agredir a la comisión policial, siendo controlados y trasladados hasta la sede de la policía donde se le leyeron los derechos y por ultimo se le realizo llamada la abg Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 23 de Abril del 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.17.817.155; de 23 años de edad, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1988, obrero, hijo de Martha Lucia Escobar Rivera (v) y de Cesar Alberto Flores Osorio (v), residenciado en Libertadores de America, casa N° A-03, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1324496; 2.- JESUS RODRIGO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.16.226.265; de 29 años de edad, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1982, comerciante, hijo de Jesus Rodrigo Rivas Mora (v) y de Libia García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; 3.- JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía E.-82282773; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1982, comerciante, hijo de José Luis Sánchez (v) y de Mirian de Sánchez (v), residenciado en el barrio el saladito avenida principal, N° 1-56, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714808; 4.-JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía E.-83250436; de 33 años de edad, nacido en fecha 25 de Julio de 1978, comerciante, hijo de Mirian Esperanza de Sánchez (v) y de José Luis Sánchez Gutierrez (v), residenciado en el barrio el saladito avenida principal, N° 1-57, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-178810 y 5.- LIVIA GARCÍA BADILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.5.328.428; de 49 años de edad, nacido en fecha 01 de Julio de 1962, oficinista, hija de Rosa Libia Badillo (F) y de Rafael García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados; en primer lugar CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, NO tener defensor privado, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público, y en efecto se le nombra en este acto a la defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. JESÚS RODRIGO GARCÍA, LIVIA GARCÍA BADILLO SI tener defensor privado, solicitando al Tribunal la designación del defensor privado Abg. Abg. Sandro Marquez, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo” y los imputados. JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL SI tener defensor privado, solicitando al Tribunal la designación del defensor privado Abg.Javier Castillo, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos: CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
PRIMERO: Se informe a los aprehendidos CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos: CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados: CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando los aprehendidos cada uno por separado que NO y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, deja a criterio al Tribunal la calificación de flagrancia y esta conforme con el procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, solicito copia de las actuaciones; es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg.SANDRO MARQUEZ, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que sus defendidos tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; ambos son Madre e hijo tienen su trabajo en el país; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en base al principio de Presunción de Inocencia; dejo a criterio al Tribunal la calificación de flagrancia y esta conforme con el procedimiento Ordinario, por ser el Ministerio Público el encargado de la acción penal; solicito copia de las actuaciones; es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg.JAVIER CASTILLO, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que sus defendidos tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en base al principio de Presunción de Inocencia; dejo a criterio al Tribunal la calificación de flagrancia y esta conforme con el procedimiento Ordinario, por ser el Ministerio Público el encargado de la acción penal; solicito copia de las actuaciones; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.17.817.155; de 23 años de edad, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1988, obrero, hijo de Martha Lucia Escobar Rivera (v) y de Cesar Alberto Flores Osorio (v), residenciado en Libertadores de America, casa N° A-03, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1324496; 2.- JESUS RODRIGO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.16.226.265; de 29 años de edad, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1982, comerciante, hijo de Jesus Rodrigo Rivas Mora (v) y de Libia García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; 3.- 3.-JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía E.-82282773; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1982, comerciante, hijo de José Luis Sánchez (v) y de Mirian de Sánchez (v), residenciado en el barrio el saladito avenida principal, N° 1-56, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714808; 4.-JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía E.-83250436; de 33 años de edad, nacido en fecha 25 de Julio de 1978, comerciante, hijo de Mirian Esperanza de Sánchez (v) y de José Luis Sánchez Gutierrez (v), residenciado en el barrio el saladito avenida principal, N° 1-57, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-178810 y 5.- LIVIA GARCÍA BADILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.5.328.428; de 49 años de edad, nacido en fecha 01 de Julio de 1962, oficinista, hija de Rosa Libia Badillo (F) y de Rafael García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos , de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos primero, segundo y quinto son venezolanos, y tercero y cuarto de nacionalidad colombiana con reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- Prohibición de agredirse física y verbalmente entre ellos mismo. 7.- Presentar constancia de residencia dentro de los 15 primeros días del mes. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.17.817.155; de 23 años de edad, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1988, obrero, hijo de Martha Lucia Escobar Rivera (v) y de Cesar Alberto Flores Osorio (v), residenciado en Libertadores de America, casa N° A-03, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1324496; 2.- JESUS RODRIGO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.16.226.265; de 29 años de edad, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1982, comerciante, hijo de Jesus Rodrigo Rivas Mora (v) y de Libia García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; 3.- 3.-JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía E.-82282773; de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1982, comerciante, hijo de José Luis Sánchez (v) y de Mirian de Sánchez (v), residenciado en el barrio el saladito avenida principal, N° 1-56, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714808; 4.-JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía E.-83250436; de 33 años de edad, nacido en fecha 25 de Julio de 1978, comerciante, hijo de Mirian Esperanza de Sánchez (v) y de José Luis Sánchez Gutierrez (v), residenciado en el barrio el saladito avenida principal, N° 1-57, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-178810 y 5.- LIVIA GARCÍA BADILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.5.328.428; de 49 años de edad, nacido en fecha 01 de Julio de 1962, oficinista, hija de Rosa Libia Badillo (F) y de Rafael García (v), residenciado en el barrio Miranda Carrera 15 calles 5 y 6 casa N° 5-60, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713186; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados CESAR ALBERTO FLORES ESCOBAR, JESÚS RODRIGO GARCÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARRASCAL, JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL y LIVIA GARCÍA BADILLO; por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- Prohibición de agredirse física y verbalmente entre ellos mismo. 7.- Presentar constancia de residencia dentro de los 15 primeros días del mes.
Presentes los imputados se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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