REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2012-000001
ASUNTO : SP11-O-2012-000001
Por recibido (03) folios útiles, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada CARMEN AURORA IBARRA, en su carácter de defensor Pùblica del ciudadano MAYKEL JOSE PARRA AROCHA, désele entrada e inventario.
Y Visto el escrito suscrito por la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA, , carácter de Defensora Pùblica Tercera Penal Adscrita a esta Extension Judicial del ciudadano MAYKEL JOSE PARRA AROCHA, en virtud del cual, interponen acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus), invocando la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales establecidas en los artículos 44, 49, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de abordar la admisibilidad o no de la acción de amparo Constitucional interpuesta (Hábeas Data), procede, a constatar los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad a lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, en fechas 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán; y 01 de Febrero de 2000 en el expediente número 00-0010, caso Mejía-Sánchez, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando el recurrente, que la referida Juez, le reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad donde declara con lugar la solicitud de la defensa una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La obligación de presentar ante este Tribunal un (01) Fiador con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) Unidades Tributarias, quien debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y deberá consignar los siguientes recaudos: *Balance personal, debidamente sellado y visado, por ante el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal (Fiador), tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano (Fiador), deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal. 2.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. 10.- Mantenerse activo laboralmente, y consignar constancia ante este Tribunal. 11.- Inscribirse en un Instituto educativo, a fin de dar continuidad a sus estudios en el nivel que corresponda, y consignar constancia ante este Tribunal, ya que en fecha 24-04-2012 consigna ante URDD los recaudos solicitados, violándose con ello el debido proceso; invocando las garantías constitucionales previstas en los artículos 44, 49, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, señala el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (cursiva nuestra)
La disposición transcrita esta en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán, en la cual estableció en su particular cuarto, del capítulo referido a las consideraciones previas, que:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Concatenando la norma legal y la jurisprudencia antes mencionada, se puede colegir fácilmente que el Tribunal de Control, sólo conoce de amparos que versen sobre la libertad y seguridad personales; es decir, de HABEAS CORPUS, y el mismo se refiere únicamente a la privación de la libertad o seguridad personales.
Sin embargo, cuando las presuntas violaciones a los derechos constitucionales sean cometidas, por un Juez, aún cuando se trate de un Habeas Corpus, sólo es competente para conocer de la misma, el Juez de Superior categoría.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha señalado que:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario, restablecer inmediatamente la situación juridica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente Superior, a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional. Pero cuanto las violaciones, a derechos y garantías Constitucionales, surgen en el curso de un proceso debido a las actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los Jueces, el Amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Igualmente así lo ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano, en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, en donde señala:
“… Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado por una actuación del Juez se intentará ante el tribunal superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte…”. (página 116).-
En el caso de autos, se observa que la presente acción de amparo esta dirigida contra la presunta violación de un derecho y garantía constitucional, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal; no siendo competente en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, para conocer de la presente acción de amparo, por ser de igual categoría; sino el Superior Jerárquico, que en este caso, es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.-.
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, interpuesta por la abogada Carmen Aurora Ibarra, en su carácter de defensor del ciudadano MAYKEL JOSE PARRA AROCHA , en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Librese oficio y boleta de notificación
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA